REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal Primero de Control

Guarenas, 01 de Julio 2004
Años 195° y 145°


JUEZA: Abg. ROXANA GOMEZ MARCANO
SECRETARIA: Abg. JESUSITA MARCANO
FISCALÍA: 5to del Ministerio Público, Abg. MARIA ELISA RAMOS
IMPUTADO: CARRERO FLORES LUIS ORLANDO
DEFENSOR: Abg. (Defensor privado)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL

De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde a quien aquí decide fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en esta misma fecha, en los términos siguientes:

La Fiscalía Quinto del Ministerio Público, representada por el Abogado Maria Elisa Ramos, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al Ciudadano CARRERO FLORES LUIS ORLANDO de nacionalidad venezolano, cédula de identidad Nº 14.688.075, de estado civil soltero, técnico en reparación de celulares, hijo de Elizabeth Flores y padre Luis Eduardo Carrero, domiciliado Guatire Urbanización La Rosa, conjunto Puerta del Bosque, Primera etapa casa # 3 del estado Miranda. Con fundamento en el artículo 250 y 251 ejusdem, solicita a este Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra ciudadano arriba identificado y se acuerde seguir la investigación por el Procedimiento Ordinario, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 407 y 415 del Código Penal, hecho ocurrido en agravio de los ciudadanos YESENIA PEREZ Y EIKER ALVARADO.

HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA

De seguida se impuso al imputado acerca del hecho que se le atribuye, así como del contenido de los artículos 44, ordinal 1°, y 49, ordinal 5°, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo su voluntad de declarar, por lo cual se procedió a interrogarlo acerca de sus datos personales, identificándose como CARRERO FLORES LUIS ORLANDO quienes manifestaron su voluntad de declarar.

Declaración CARRERO FLORES LUIS ORLANDO, “ Yo trabajo en el Saman, reparando teléfonos, un cliente me ofreció un carro, cuando fuimos a probar el carro, es un toyota Corola gris, yo conducía el carro y veo una moto por el retrovisor, comenzaron a disparar, el señor del carro se llama David, vive en Oropeza, comenzó a dispar al de la moto, es flaco, de 19 años de edad, estatura baja, yo me detuve y este se bajo del carro, me dijo estacionate se fue y llego la policía, me detuvieron.” Es todo”


Acta Policial del 30 de Junio del 2004, suscrita por los funcionarios Yorman Flores y Narro José, “Siendo aproximadamente las 07:25 horas de la noche, encontrándonos de recorrido en el sector Guacarapa,…recibió llamada de la Central…manifestando que nos trasladáramos en calidad de apoyo…en virtud de que sujetos desconocidos a bordo de un vehículo Corola Toyota, de color Gris y una moto de color roja, habían protagonizado un intercambio de disparos, donde resultaron heridos varios transeúntes…en el lugar nos informaron que los del vehículo Corola tomaron por la vía de Guacarapa…el mismo conducido por un ciudadano de tez blanca, cabello negro, quien se encontraba solo siendo negativa la ubicación del otro ciudadano,…fue negativa la incautación de objetos de interés criminalistico.”


Declaración de JULIA ISABEL PEREZ “ Estábamos sentados fuera de la casa tres adultos, una adolescente de 15 años, una niña de 09 años de meses y un niño de 08 meses, en eso viene bajando un carro de color gris, el carro se paro después de mi casa, en eso vemos un ciudadano que saca medio cuerpo por la ventana , por el lado izquierdo, saco una pistola y comenzó a dispararle a los motorizados , el que manejaba era un muchacho de cabello negro de piel blanca…nos lanzamos al piso ,…el de la moto disparó también , después de los tiros nos dimos cuenta que la adolescente de 15 años de edad de nombre Yesinia del Carmen Avariano y una muchacha de 20 años Yesica Pérez, estaban heridas.. Estando en el seguro los funcionarios nos informaron que agarraron a dos muchachos…”

Declaración del ciudadano YOSMAN HERIBERTO VILLAREAL, “Me encontraba en la casa de Yanira vimos que venia un carro de color gris y me agacho…vi a un sujeto delgado de bigote…comenzaron a disparar en contra de la moto,…al asomarme vi que le ocasionaron una herida de bala a la altura del estomago a una muchacha de quince años de nombre Yesenia del Carmen, como pude la montamos en un autobús…la llevamos al seguro…”

Solicitud de experticia a los agraviados Yesika Pérez, Yssenia Pérez y Eiker Alvarado Flores Occisos los dos últimos de los ciudadanos señalados.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oída la exposición fiscal, la declaración del investigado, los alegatos de la defensa en vista de la petición del Fiscal del Ministerio Público, solicita una medida cautelar sustitutiva, por no estar llenos los requisitos del artículo 250, del principio de inocencia, solicito libertad plena, o en su defecto una medida de presentación. Es todo’’ Y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, considera, quien aquí decide, que está acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, mediante el acta policial donde se evidencia el procedimiento realizado, las actas de denuncia, la declaración de los testigos presenciales ante los órganos policiales y el lo indicado por el investigado, que indico que se encontraba conduciendo el vehículo, toyota Corola color Gris, así como señalo que el copiloto le disparo al ciudadano que conducía la moto ante esta sala de audiencia. La acción no está prescrita ya que los hechos investigados ocurrieron recientemente, no encuadrando en los términos previstos por el artículo 108 de la norma sustantiva para decretar la prescripción de la acción penal, dichos hechos se adecuan a uno de los tipos penales, como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 407 y 415 del Código Penal. Surgen elementos de convicción que hacen estimar a quien aquí decide, que el imputado es partícipe de los hechos investigados, elementos que surgen de lo expuesto en esta audiencia por la representación fiscal, de la evidencia presentada ante esta juzgadora por la representación fiscal, consistente en las diversas actas policiales y actas de entrevistas que conforman la causa que se dan por reproducidas. Se configura en la mente de esta juzgadora el peligro legal de fuga, previsto en el artículo 250 numeral tercero y 251 parágrafo primero del Código Adjetivo Penal, en razón a la pena que se llegaría a imponer que en su límite máximo es mayor de diez años, por el daño que causa este tipo penal en la sociedad, ya que es un delito considerado grave por los diversos bienes que afecta, como es la vida y la integridad física por el uso de armas, aunado a que los perpetradores realizaron el hecho punible en la tarde, y vulnerando la buena fe de la victima quienes se encuentran en la calle como es lo natural y que el estado tiene la obligación de proteger; encontrándose llenos los extremos del los artículo 250 numeral 1, 2, 3 y 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, considera quien aquí decide que otras medidas de coerción personal serían insuficientes para garantizar la finalidad del proceso; siendo procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada contra el Ciudadano CARRERO FLORES LUIS ORLANDO, antes identificado, por la presunta comisión del Delito HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 407 y 415 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 250, 251 y 256 numeral tercero del Código Adjetivo Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: 1º) DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano CARRERO FLORES LUIS ORLANDO Se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario del Rodeo II 2º) Por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 407 y 415 del Código Penal. 3°) Se acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. 4º) Quedan todos notificados con el pronunciamiento en audiencia oral. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL No 1


Dra. ROXANA GOMEZ MARCANO


LA SECRETARIA,

ABG. JESUSITA MARCANO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste

LA SECRETARIA,

ABG. JESUSITA MARCANO


Causa 1C22259-04