REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA

Guarenas, 01 DE Julio de 2004.
195° y 145°

Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

CASTILLO EDISON ANTONIO, Soltero, Venezolano de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.527.692 domiciliado indigente.

Este Juzgado apreciadas las circunstancias expuestas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. Maria Elisa Ramos, así como también lo expuesto por la defensa del imputado Abg. Cleotilde Hernández, y la declaración del mismo, teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado le libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho de los imputados tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.

En afirmación a estos principios, que consagran el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso. En el caso de marras eesta Juzgadora en Audiencia para Oír al Investigado oye la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, se continua la investigación por el procedimiento ordinario, por lo que quien aquí decide tomando en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponerse considera que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal se aparta de tal solicitud, toda vez que los supuestos de procedencia del tipo penal no estan dados, toda vez que el objeto decomisado si bien en su momento responde a un lanza cohete, como manifestó el agente de la policía, quien expreso que el mismo es desechado una vez que ha sido utilizado, y resalto que el objeto presentado ante este tribunal responde a un lanza cohete que fue utilizado y que el mismo no representa peligro alguno, toda vez que perdió su utilidad una vez desechado, por haber sido utilizado. La conducta desplegada por este no encuadra en el tipo penal ventilado en esta sala de audiencia, en consecuencia al ciudadano CASTILLO EDISON ANTONIO, no se encuentra incurso en tipo penal, que amerite una medida por cautelar que esta sea, se le estaría lesionando su estado de libertad, de allí que se le decreta libertad sin restricciones por no poder imputársele hecho ilícito alguno que comprometa su conducta de conformidad con los ordinales 2 y 6 del artículo 49 de la Constitución.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta una LIBERTAD SIN RESTRICIONES, al ciudadano CASTILLO EDISON ANTONIO antes identificados en el presente auto de conformidad con los ordinales 2 y 6 del artículo 49 de la Constitución. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 ejusdem. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL N 1

DRA. ROXANA GOMEZ MARCANO
LA SECRETARIA,

ABG. JESUSITA MARCANO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,


ABG. JESUSITA MARCANO

ACT 1C22260-04