REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA

Guarenas, 01 DE Julio de 2004.
195° y 145°

Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

GIOVANI GARCIA PACHECO, Soltero, Venezolano de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.452.044 domiciliado en Mamporal vereda Belén, casa S/N de color azul, cerca del colegio Belén EDO. MIRANDA.

YONAR ANTONIO GARCIA PACHECO, Soltero, Venezolano de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.543.550 domiciliado en Mamporal vereda Belén, casa S/N de color azul, cerca del colegio Belén EDO. MIRANDA.


PACIFICO FLORES, Soltero, Venezolano de 73 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.737.278 domiciliado en Belén La vega frente a la Iglesia casa S/N de color blanco del EDO. MIRANDA.



Este Juzgado apreciadas las circunstancias expuestas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. Enrique Martínez Garrote, así como también lo expuesto por la defensa del imputado Abg. Cleotilde Hernández, y la declaración de los mismos, teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado le libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho de los imputados tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.

En afirmación a estos principios, que consagran el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso. En el caso de marras eesta Juzgadora en Audiencia para Oír al Investigado acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, se continua la investigación por el procedimiento ordinario, por lo que quien aquí decide tomando en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponerse considera que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal la acoge decretando, en consecuencia al ciudadano GIOVANI GARCIA PACHECO, YONAR ANTONIO GARCIA PACHECO PACIFICO FLORES, en relación a los dos primeros una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 5, 6 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo comprometerse a no acercarse a las víctimas así como al terreno donde estos cosechan y se le prohíbe expresamente comercializar con el fruto del Cacao de forma ilícita. En relación al ciudadano Pacifico Flores, se le decreta libertad sin restricciones por no poder imputársele hecho ilícito alguno que comprometa su conducta de conformidad con los ordinales 2 y 6 del artículo 49 de la Constitución.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos GIOVANI GARCIA PACHECO, YONAR ANTONIO GARCIA PACHECO antes identificados en el presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación PACIFICO FLORES, se le decreta libertad sin restricciones. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 ejusdem. CÚMPLASE.


LA JUEZ DE CONTROL N 1

DRA. ROXANA GOMEZ MARCANO
LA SECRETARIA,

ABG. JESUSITA MARCANO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,


ABG. JESUSITA MARCANO



ACT 1C22265-04