REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1-C- 21.988
JUEZ: DRA. ROXANA GOMEZ MARCANO
FISCAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PUBLICO: DR. JOSÉ AGUSTIN ORTEGA ATENCIO.
IMPUTADO: GREGORIO JOSÉ BATATIN
SECRETARIA: Abg. JESUSITA MARCANO
En el día de hoy, Doce (12) de Julio del año 2004, siendo las Dos (2:00) de la tarde comparecieron ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, a los fines de celebrarse el acto de Audiencia Preliminar previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose la comparecencia del Fiscal de Transición del Ministerio Público Dr. JOSÉ AGUSTIN ORTEGA ATENCIO, , el imputado ciudadano GREGORIO JOSÉ BATATIN, y la defensa Pública Dra. CLEOTILDE HERNANDEZ, quienes se encuentran en la presente.Verificada la presencia de las partes por la Secretaria, se dio inicio al presente acto, en voz de la ciudadana Juez Dra. ROXANA GOMEZ MARCANO, quien aperturó la misma, informando a las partes que el objeto de esta Audiencia no es debatir ni presentar puntos inherentes del juicio propiamente dicho, es decir, no es un contradictorio e igualmente se les informó al imputado el contenido de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso como son el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso, los Acuerdos Reparatorios, la Admisión de los hechos, establecidos en los artículos 37,40, 42, y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público a los fines de que exponga sus argumentos, quien expuso: “ Me avoco al conocimiento de la presente causa en donde aparece como imputado el ciudadano GREGORIO JOSÉ BATATIN, de cuarenta y un (41) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8094638, por imputársele el delito de Homicidio Preterintencional en virtud de que en fecha: 07 de Septiembre de l.977 a las 9:00pm en el domicilio de: Lorenzo Batatin (occiso) discutieron
en la cocina hasta el punto de dar inicio a una pelea en donde el ciudadano GREGORIO JOSÉ BATATIN, le propinó una herida punzo penetrante a la pierna a su hermano ocasionándole la muerte por desangramiento. Ratifico todos los fundamentos de la acusación debidamente expuesto en el escrito de acusación. por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 412 del CÓDIGO PENAL. Solicito que sea admitida la acusación en su totalidad a sí como las pruebas ofrecidas y en consecuencia se ordene abrir el debate Oral y Público de conformidad con el artículo 330 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el enjuiciamiento del imputado GREGORIO JOSE BATATIN , encontrado culpable de los hechos que aquí se le imputan y pido se mantengan las medidas cautelares. Seguidamente concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la ciudadana Juez deja constancia que se le solicito la cédula al imputado y se corroboró su identificación y le impuso al imputado del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales mencionan que ninguna persona podrá declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como si quieren hacerlo, lo hará sin juramento, y si no lo hace eso no será considerado en su perjuicio, se les informó de los hechos que se les atribuyen, y se le impuso del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le interrogo sobre sus datos personales, de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser: GREGORIO JOSÉ BATATIN, de nacionalidad Venezolano, natural Caucagua, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.094.638 y Residenciado en: Caucagua, sector Yaguapita, La California, casa N° s/n, color blanca, cerca de la cancha de Basket y quien expuso: “ Admito los hechos y solicito el sobreseimiento en la presente causa. Es Todo” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, representada por la Dra. CLEOTILDE HERNÁNDEZ, quien expuso: “ Esta defensa solicita que en vista de la admisión de los hechos se ventile por el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal vista las anteriores exposiciones y conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Admite la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 197 y 198, Ejusdem en virtud de que las mismas son necesarias y pertinentes a los fines de esclarecer los hechos. SEGUNDO: Así mismo las pruebas
aportadas, son apreciadas como legales y pertinentes TERCERO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de Dos (02) años, de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea designado un delegado de prueba al ciudadano GREGORIO JOSÉ BATATIN. Siendo las 2:30 pm. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ
Dra. ROXANA GOMEZ MARCANO
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA DEFENSA,
DRA. CLEOTILDE HERNÁNDEZ
ABG. JESUSITA MARCANO
Causa N° 1C14009-02
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