REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA

Guarenas, 13 de julio del 2004
194° y 145°
Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

MEDINA DUQUE ANGEL ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N°17.119.618., de 20 años de edad, estado civil soltero, obrero, domiciliado en Trapichito, sector 3, bloque Nº 10 Planta baja Guarenas Estado Miranda.

Este Juzgado apreciadas las circunstancias expuestas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. Iris Figueroa Flores, así como también lo expuesto por la defensa del investigado y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado le libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho de los imputados tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar de libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.

En afirmación a estos principios, consagra el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso. En el caso de marras esta Juzgadora en Audiencia de para Oír al Imputado acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión del delito, de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual contempla una pena de seis (06) a treinta (30) meses de prisión, es por lo que quien aquí decide tomando en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponerse considera que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la fiscal solicita una medida privativa de libertad, este Tribunal se aparta de tal solicitud por las razones antes expuestas, en consecuencia se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano MEDINA DUQUE ANGEL ALEXANDER medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado presentarse periódicamente por ante la sede de este Juzgado cada ocho (08) días, en horas de la mañana, consignando fotocopia de la cédula de identidad, foto tipo carnet. Advirtiéndole que el incumplimiento de las mismas será objeto de revocación de la presente decisión. Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MEDINA DUQUE ANGEL ALEXANDER, plenamente identificado al comienzo del presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario. Librense los oficios correspondiente, así como la boleta de presentación. Quedan notificadas las partes presentes en la audiencia. Regístrese, y remítanse las presentes actuaciones a la fiscalia una vez transcurrido el lapso para interponer los recursos de ley. CÚMPLASE.
LA JUEZ

ROXANA GOMEZ MARCANO


LA SECRETARIA,

ABG. JESUSITA MARCANO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,

ABG. JESUSITA MARCANO

CAUSA N° 1C22370-04