REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA

Guarenas, 19 de Julio del 2004.

Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS.

YEPEZ ESCALONA AUSTREVERTO, titular de la Cédula de Identidad No 12.884.130, de nacionalidad Venezolana, de 36 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en el sector el bautismo casa s/n El Rodeo Guatire del Estado Miranda.

Este Juzgado apreciadas las circunstancias expuestas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público 4to Abg. THAIS BERMUDEZ, así como también lo expuesto por la defensa del Abg. YOSMAR HERNÁNDEZ imputado, la declaración del mismo, y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado le libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho de los imputados tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.

En afirmación a estos principios previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso. En el caso de marras esta Juzgadora en Audiencia para Oír al Investigado acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión del delito Aprovechamiento de objetos provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, es por lo que quien aquí decide tomando en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponerse considera que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal la acoge decretando, en consecuencia al ciudadano YEPEZ ESCALONA AUSTREVERTO, se les impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 5°, 6°,y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se le prohíbe acercarse a la víctima, así como a la finca de donde se sustrajo el objeto señalado, se le prohíbe ingerir bebidas alcohólicas, deberá asistir a las charlas de alcohólicos anónimos. Se acuerda la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 ejusdem.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano YEPEZ ESCALONA AUSTREVERTO identificado previamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 5°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario. Librense los oficios correspondiente. Quedan notificadas las partes presentes en la audiencia. Regístrese, y remítanse las presentes actuaciones a la fiscalia una vez transcurrido el lapso para interponer los recursos de ley. CÚMPLASE.
LA JUEZ

ROXANA GOMEZ MARCANO

LA SECRETARIA,

ABG. JESUSITA MARCANO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,

ABG. JESUSITA MARCANO

CAUSA N° 1C22432-04