REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA

Guarenas, 19 de Julio del 2004.

Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS.

RANDY CRISTIAN LIRA PAEZ, titular de la Cédula de Identidad No 16.495.119, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado Colinas del Cepa, casa N° 6, Las Clavellinas Guarenas del Estado Miranda.

Este Juzgado apreciadas las circunstancias expuestas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público 13to Abg. IBIS LORENA TOUR, así como también lo expuesto por la defensa del imputado Abg. YOSMAR HERNANDEZ, la declaración del mismo, y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado le libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho de los imputados tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.

En afirmación a estos principios el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso. En el caso de marras esta Juzgadora en Audiencia para Oír al Investigado acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión del delito, de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, es por lo que quien aquí decide tomando en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponerse considera que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la medida privativa de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda otorgar una medida cautelar sustitutiva, por considerar que el imputado participo en calidad de cooperador del hecho punible imputado y no como autor, siendo en criterio de esta juzgadora decretar la medida por el delito de ROBO GENERICO en grado de FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el ordinal 3ero del artículos 84 todos del Código Penal en consecuencia al ciudadano RANDY CRISTIAN LIRA PAEZ se les impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3º,5°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo presentar dos fiadores que devenguen cincuenta (50) unidades tributares entre los dos, presentar constancia de trabajo, buena conducta y de residencia y una vez satisfecho dicho requisito deben presentarse periódicamente por la sede de este tribunal, cada ocho (08) días, en horas de la mañana, consignando fotocopia de la cédula de identidad, foto tipo carnet, las personas ofrecidas como fiadores no deben tener parentesco con el imputado, de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en caso de tratarse de personas jurídicas deberá acreditar con balance la capacidad económica, así como la documentación actualizada del fondo de comercio, en cumplimiento con la normativa del Código de Comercio y todo lo relativo a la materia tributaria, o sea, registro, seniat, solvencias, entre otras y en caso de ser una persona natural, deberá consigna los tres últimos recibos de nomina, constancia de trabajo donde se especifique ( sueldo devengado, tiempo de servicio, cargo). Una vez conste la documentación de los fiadores, el tribunal de conformidad con el artículos 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se reserva el lapso de ley a los fines de constatar la documentación presentada, de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de aprobación para lo cual se fijara una audiencia con los fiadores a los fines de suscribir el acta compromiso, posteriormente se librara la boleta de libertad correspondiente, se acuerda la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RANDY CRISTIAN LIRA PAEZ identificado previamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º, 5°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por el delito de ROBO GENERICO en grado de FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el ordinal 3ero del artículos 84 todos del Código Penal. Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario. Librense los oficios correspondiente, así como la boleta de presentación. Quedan notificadas las partes presentes en la audiencia. Regístrese, y remítanse las presentes actuaciones a la fiscalia una vez transcurrido el lapso para interponer los recursos de ley. CÚMPLASE.
LA JUEZ

ROXANA GOMEZ MARCANO

LA SECRETARIA,

ABG. JESUSITA MARCANO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,

ABG. JESUSITA MARCANO

CAUSA N° 1C22439-04