REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
GUARENAS, 26 DE JULIO DEL 2004
194° Y 145°
Visto el informe medico suscrito por el director del Hospital General Dr. Eugenio P. D´Bellar Guatire-Guarenas, donde deja constancia de la condición del ciudadano David Cáceres, cédula de identidad V.- 15.374.197 de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la REVISIÓN, a tal efecto hace las siguientes consideraciones: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez a revisar las medidas cuando textualmente dice:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Del análisis de los elementos de convicción que se desprenden del expediente, se observa que se mantiene la situación que origino la medida privativa de libertad, conforme a la ley y al derecho por existir actuaciones que constituyen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en el delito señalado por el representante del Ministerio Público aunado a la posible pena que pudiera llegar a imponerse, una vez debatido sobre su participación y responsabilidad, por cuanto el procesado se encuentra en un estado de salud que requiere la asistencia médica efectiva, por no haber cicatrizado la herida que presentara al momento de sus presentación por ante el tribunal lo que amerito ser llevado al hospital, sin embargo fue dado de alta y se traslado al Centro Penitenciario el Rodeo, donde se encuentra en los actuales momentos, sin embargo en la reevaluación originada por la visita efectuada a dicho centro asistencial, se solicito el informe, que da origen a la presente consideración da parte del administrador de justicia, dada la condición medica del imputado, de conformidad con el artículos 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la vida, y sin ser especialista en la materia, del informe medico se evidencia la recomendación de los profesionales de la salud, al sugerir ingresarlo a los fines de la recuperación y de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal…
” En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible...”
En consecuencia este tribunal acuerda, mantener la medida decretada por cuanto no han variado los elementos de convicción, y dada la condición medica del mismo se ordena el traslado al Hospital General Dr. Eugenio P. D´Bellar Guatire-Guarenas, donde permanecerá hasta su recuperación con las medidas de seguridad del caso, debiendo informar dicha dirección de salud del desarrollo de la recuperación y una vez recuperado deberá informar a este despacho a los fines de ser trasladado al centro Penitenciario el Rodeo II, una vez que cese la condición delicada del mismo, ya que se mantiene la medida privativa de libertad.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda el traslado del ciudadano David Cáceres, cédula de identidad V.- 15.374.197, al Hospital General Guatire-Guarenas. Asimismo, se deja constancia que permanecerá hasta su recuperación con las medidas de seguridad del caso, debiendo informar dicha dirección de salud del desarrollo de la recuperación y una vez conste su recuperación deberá informar a este despacho a los fines de ser trasladado al centro Penitenciario el Rodeo II, una vez que cese la condición delicada del mismo, ya que se mantiene la medida privativa de libertad. Ofíciese tanto a la dirección del Rodeo II, así como al Director del Hospital. Líbrese boletas de notificación.
LA JUEZ
ABG. ROXANA GOMEZ MARCANO
LA SECRETARIA.
ABG. JESUSITA MARCANO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA.
Causa 1C21734-04