REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Guarenas, 27 de julio del 2004
Años 194° y 145°
JUEZA: Abg. Roxana Gómez Marcano
SECRETARIA: Abg. Jesusita Marcano
FISCALIA: 5º del Ministerio Público, Abg. Maria Elisa Ramos.
ACUSADO: Raúl Rene Urbina Lezama, Laura Villareal Lezama, Yhon Lezama y Roberto Lezama.
DEFENSA: Abg. Jacqueline Román.
DELITO: Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Raúl Rene Urbina Lezama, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 11.489.577. Residenciado en el final de la calle 9 de Diciembre, casa s/n, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda.
Laura Margarita Lezama Villareal, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No 5.517.186, natural de Guatire, soltera Residenciado en el final de la calle 9 de Diciembre, casa s/n, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda.
Roberto José Lezama, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 13.217.744, Residenciado en el final de la calle 9 de Diciembre, casa s/n, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda.
Juan José Lezama, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 13.217.738 Residenciado en el final de la calle 9 de Diciembre, casa s/n, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda.
En fecha 08 de Abril del 2004, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, representada por la Abogada Juana D´Elias, presentó por ante este Tribunal de Control No 1, a los ciudadanos Raúl Rene Urbina Lezama, Laura Villareal Lezama, Yhon Lezama y Roberto Lezama por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó se le acordara la investigación por el procedimiento ordinario y se decretará Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 250 ejusdem, se impuso a los imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se escuchó su declaración, se oyó los alegatos de la defensa; El Tribunal declaró parcialmente con lugar lo solicitado por la representación fiscal y ordenó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley especial a los ciudadanos Raúl Rene Urbina Lezama, Laura Villareal Lezama, y en relación a los ciudadanos, Yhon Lezama y Roberto Lezama, se le decreto una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículos 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentada la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en fecha 08 de Mayo del 2004, este Tribunal dictó auto fijando la audiencia preliminar en reiteradas oportunidades, quedando fijado para el día de hoy, de conformidad con el artículo 327 y 329 del Código Adjetivo Penal. Constituido el Tribunal, verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto, la Abogada Maria Elisa Ramos, Fiscal 5º del Ministerio Público del Estado Miranda, fundamentó formalmente la acusación en contra del imputado ciudadano Raúl Rene Urbina Lezama, por el delito de Ocultamiento de Estupefacientes previsto en el artículos 34 de la ley especial, por considerar que existen suficientes elementos en su contra y en cuanto a los ciudadanos Laura Villareal Lezama, Yhon Lezama y Roberto Lezama, solicito le sobresea la causa por no existir fundados elementos de convicción en su contra, aun cuando la acusación formal la formulo en contra de Raúl Rene Urbina Lezama, Laura Villareal Lezama, Yhon Lezama y Roberto Lezama, en el desarrollo de la audiencia observa que llevar a juicio a los tres últimos sería inoficioso por carecer de suficientes elementos que sustente la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal. Explanando los hecho en los términos siguientes: “ En fecha 07 de Abril del 2004, siendo las 6:00 horas de la tarde, los funcionarios sub. Inspector Néstor Porra, Detective Jorge Fernández, Agente Valero Luis y Contreras Ricardo…en compañía de ocho funcionarios correctamente uniformados…se trasladaron a la siguiente dirección final de la calle 9 de Diciembre, en una vivienda de un nivel …sin nombre y sin número visible adyacente al poste de alumbrado …al lado del “Restaurante Placer”…para dar cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria…N° S3C5096, de fecha 06/04/04 ,…en compañía de los ciudadanos Farias Duque Willy y Prieto Cedeño Wilmer…se inició la revisión de los diferentes ambientes que conforman la vivienda en compañía de la propietaria y de los testigos…incautar…un (1) bolso contentivo de ocho (8) envoltorios de papel aluminio provisto de resto de semillas vegetales de presunta droga, veintidós mil bolívares 22.000,00 Bs. En efectivo…un (1)dólar…cuatro teléfonos celulares…en otra habitación…en la parte baja de la nevera…se incauto un (1) envoltorio de material sintético negro atado en un único extremo con una hebra de hilo de color verde contentivo de polvo de presunta droga, veinticuatro mil bolívares 24.000,00 Bs.….un (1) envoltorio de material sintético de color blanco, verde y rojo, contentivo en su interior de cuarenta y ocho (48) envoltorios del mismo material…se le practico la inspección a los ciudadanos Lezama Roberto y Lezama Juan José no incautándole ninguna evidencia de interés criminalistico se procedió a practicar la detención preventiva de los ciudadanos. Raúl Rene Urbina Lezama, Laura Villareal Lezama, Yhon Lezama y Roberto Lezama. La representante fiscal señaló los fundamentos de la imputación y pidió al tribunal pronunciarse con respecto a un cambio de calificación, toda vez que el escrito presentado es por Ocultamiento de Estupefacientes en contra de Raúl Rene Urbina Lezama, Laura Villareal Lezama, Yhon Lezama y Roberto Lezama y en aras a la buena fe que titula el fiscal así como la búsqueda de la verdad en cumplimiento con las facultades de ley solicitó el enjuiciamiento del ciudadano Raúl Rene Urbina Lezama, y el sobreseimiento de los ciudadanos Laura Villareal Lezama, Yhon Lezama y Roberto Lezama, en consecuencia la admisión de la acusación en esos términos y los medios de prueba ofrecidos como elementos probatorios detallados en el escrito de acusación explicando su pertinencia y necesidad, como los elementos de convicción que la motivan; Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas ofrecidas, se dicte el auto de apertura a juicio y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.
El Tribunal impuso a los acusados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 131 del Código Adjetivo Penal, previamente se Admitió la acusación en los términos del cambio de calificación por el delito Ocultamiento de Estupefacientes en contra del ciudadano Raúl Rene Urbina Lezama, y por cuanto se solicito el sobreseimiento a favor de los ciudadanos Laura Villareal Lezama, Yhon Lezama y Roberto Lezama, se les informo que a partir de este momento el estado venezolano no les imputaba hecho punible alguno por considerar que no existen elementos de convicción en su contra y de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en garantía a sus derechos así como su integridad física y moral cesaba su condición de acusados, y se continuo con la audiencia para el ciudadano Raúl Rene Lezama en su condición de acusado formal se le informó que en esta audiencia puede hacer uso de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y de la figura autónoma de la Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “Admito los hechos a fin de que me imponga la pena correspondiente. ” Se le dio la palabra a la defensa, quien expuso: “vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido solicito se haga la rebaja correspondiente conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Control No 1, vista la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra el acusado Raúl Rene Lezama, identificado en autos, oída la solicitud del acusado y los alegatos de la defensa, este Tribunal apreciados los fundamentos de la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, principalmente el resultado de la experticia realizada, considera que hay elementos de convicción en contra del acusado en los hechos imputados, este Juzgado de conformidad con los artículos 330 numerales 2, 9, 6 y 5 del Código Adjetivo Penal, se pronuncia en los términos siguientes: 1º) SE ADMITE TOTALMENTE EL CAMBIO DE CALIFICACION DE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Quinta del Ministerio Público, contra el acusado Raúl Rene Lezama, identificado en autos, por la comisión del delito de Ocultamiento de Estupefaciente, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2º) Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal. 3º) Oída la exposición y solicitud del acusado, quien admite en esta audiencia los hechos que le imputó la representación fiscal, la que fundamentó debidamente la defensa, vista que la solicitud del acusado fue libre y sin coacción, siendo procedente, corresponde a esta juzgadora dictar sentencia condenatoria, se aplica el artículo 376 ejusdem, en los términos siguientes: el tipo penal imputado por la comisión del delito de Ocultamiento de Estupefaciente, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años de prisión, resultando 30 años y siendo el termino medio 15 años aplicado el artículo 37, y en aplicación ordinal 4to del artículo 74 del Código Penal, queda como término medio presidio, aplicando el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, se rebaja un tercio de la pena, quedando como pena a cumplir diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Estupefaciente, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena que cumplirá en la forma y condiciones que fije el Juez de Ejecución que le corresponda conocer. 4º) se mantiene la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad contra el acusado, en el centro penitenciario del Rodeo II, hasta tanto transcurran el lapso para intentar los recursos de ley. En cuanto a los ciudadanos Laura Villareal Lezama, Yhon Lezama y Roberto Lezama, se acuerda el Sobreseimiento Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado Raúl Rene Urbina Lezama por la comisión del delito de Ocultamiento de Estupefaciente, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas A CUMPLIR LA PENA DE Diez (10) años de prisión más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Pena. Se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículos 321 del Código Orgánico Procesal Penal Laura Villareal Lezama, Yhon Lezama y Roberto Lezama, librese las boletas de libertad, y se ordena el cese de las medidas impuestas, en su oportunidad. Se exonera del pago de las costas. Pena que cumplirá en la forma y condiciones que fije el Juez de Ejecución que le corresponda conocer. Las partes quedaron notificadas en la presente audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Transcurrido el lapso legal remítase a los fines de su distribución al Juez de Ejecución. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 1
Abg. ROXANA GOMEZ MARCANO
Secretaria,
Abg. JESUSITA MARCANO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.
Secretaria,
Abg. JESUSITA MARCANO.
1C21437-04
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