REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL DE CONTROL No 1

Guarenas, 27 de Julio del 2004
194º y 145º

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

ASUNTO: 1C

JUEZA: Abg. Roxana Gómez Marcano
SECRETARIO: Abg. Jesusita Marcano.
FISCALIA: Para el Régimen Transitorio del Ministerio Público Abg. Clarissa Espinoza.
ACUSADO: Izturiz González Eduardo
DEFENSORA: Abg. Yosmar Hernández.
DELITO: Robo en la modalidad de arrebato.

Siendo Martes veintisiete (27) de Julio del año Dos mil Cuatro (2004), fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por acusación presentada por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público, contra el ciudadano Izturiz González Eduardo Gregorio, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No.13.854.960. Domiciliado en Valle verde, calle primero de Mayo, casa N° 1, color beige, cerca de la Urbanización Los Altos de Guatire del Estado Miranda. Por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON penal previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte del Código Penal. Verificada la presencia de las partes, se le dio la palabra a la representación fiscal, quien fundamentó la acusación y ofreció los medios de prueba en los cuales basa la acusación, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas por ser legales y pertinentes. Seguidamente el Tribunal impuso al acusado de los hechos imputados y del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso y de la admisión de los hechos, figuras previstas en Código Adjetivo Penal. Quien expuso: “Admito los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público. La Defensa Abg. Yosmar Hernández, quien expuso: “Visto que los hechos se cometieron en el año 1999, solicitó al tribunal le sea aplicada la suspensión condicional del proceso a mi defendido en base a lo previsto en el artículo 37 del derogado Código, de conformidad con lo previsto en el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y las condiciones previstas en el artículo 39 ejusdem. Es Todo”
Oída a las partes, este Tribunal de Control le cedió la palabra a la representación fiscal, y en su condición de representante de la víctima, quien opino favorablente con la medida alternativa solicitada.
Este Tribunal de Control No 1, verificada como fue que la acusación fiscal reúne los requisitos del artículo 326 ejusdem, previa evaluación de los fundamentos presentados por la Fiscalía los cuales deben guardar relación con el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios pertinentes para el hecho punible imputado como lo es el delito de ROBO ARREBATON tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte del Código Penal, este Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 330 numeral 2, 9 y 8 del Código Adjetivo Penal, resuelve en los términos siguientes: 1º) se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano Izturiz González Eduardo Gregorio, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No.13.854.960. Domiciliado en Valle verde, calle primero de Mayo, casa N° 1, color beige, cerca de la Urbanización Los Altos de Guatire del Estado Miranda. Por la comisión del delito de Robo Arrebato tipo penal previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal. 2º) Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal por ser necesarias y pertinentes, las cuales guardan relación con el hecho imputado. 3º) Oída la solicitud realizada por el acusado, toda vez que manifestó de forma libre y espontánea la admisión de los hechos, solicitud que fue fundamentada por la defensa solicitando la aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal penal. Observa este tribunal que el hecho se realizó el 28 de Abril de 1.999, siendo presentada la acusación en fecha 04 de Enero del 2002, siendo procedente la aplicación del principio de extraactividad y tomando en cuenta que el delito imputado merece una pena menor en su límite máximo de ocho años, es procedente otorgar la Suspensión Condicional del Proceso con fundamento en el artículo 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal derogado. Por las razones antes expuestas se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se le fija un plazo de régimen de prueba de DOS (2) años, quedando sometido a las condiciones siguientes: Primero: Numeral 9, Presentarse ante la delegado de prueba de esta circunscripción judicial. Y oída la solicitud de mantener la medida se acuerda mantener la Medida de Cautelar sustitutiva de Libertad. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 553 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal derogado, OTORGA la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano Izturiz González Eduardo Gregorio, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No.13.854.960. Domiciliado en Valle verde, calle primero de Mayo, casa N° 1, color beige, cerca de la Urbanización Los Altos de Guatire del Estado Miranda. Por la comisión del delito de Robo Arrebaton tipo penal previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal. Se le fija un plazo de régimen de prueba de DOS (2) años, quedando sometido a las condiciones siguientes: Primero: Numeral 9, Presentarse ante la delegado de prueba de esta circunscripción judicial. Y oída la solicitud de mantener la medida se acuerda mantener la Medida de Cautelar sustitutiva de Libertad. ASÍ SE DECIDE. Líbrese los oficios correspondientes. Quedan todos notificados de la presente decisión. Diarícese. Librese oficio para ser excluido de pantalla. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. ROXANA GOMEZ MARCANO


LA SECRETARIO

Abg. Jesusita Marcano
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

LA SECRETARIO

Abg. Jesusita Marcano
Causa 1C7920-02