REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal Primero de Control

Guarenas, 28 de Julio 2004

Años 194° y 145°

JUEZA: Abg. ROXANA GOMEZ MARCANO
SECRETARIA: Abg. JESUSITA MARCANO
FISCALÍA: 6to del Ministerio Público, Abg. ENRIQUE MARTINEZ
IMPUTADO: ABRAHAN EFRAIN URBINA HERNÁNDEZ Y LEONEL JOSE URBINA HERNANDEZ
DEFENSOR: Abg. (Defensor privado) ALEXIS GOMEZ
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado: ABRAHAM EFRAIN URBINA HERNANDEZ

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADO; ABRAHAN EFRAIN URBINA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.297.333, de nacionalidad venezolano, natural de Caucagua, nacido en fecha 16/03/67, de 38 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Efraín Urbina y Doris Hernández, residenciado en; Calle Barrio Bolívar, casa Nº 30, color amarillo el clavo.
LEONEL JOSE URBINA HERNANDEZ; titular de la cédula de identidad N° 19.018.440, de nacionalidad venezolano, natural de
Guatire, de 20 años de edad, de profesión Agricultor, nacido en fecha 5-06-84, residenciado en Calle Bolívar, casa N° 30, color amarillo el clavo.

Vista la presentación del imputado por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual coloca a la orden de este Juzgado al hoy imputado ABRAHAM EFRAIN URBINA HERNANDEZ; y solicita sea decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente se desprende lo siguiente.
Consta al folio 3 del presente expediente, Acta Policial de fecha, 17 de Julio del presente año, en donde mencionan que funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, en compañía de los ciudadanos RONDON MIRABAL EDGAR JOSE Y BAUTE JONATHAN ALBERTO, procedieron a realizar Visita Domiciliaria (Allanamiento) cumpliendo con lo establecido en los artículos 202 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, según orden expedida por el Juzgado Tercero de Control en fecha 15-07-04, la cual menciona entre otras cosas; “Acompañándonos los ciudadanos anteriormente mencionados de manera libre hacia la carretera nacional de oriente, Parroquia Arévalo González,… es una vivienda de fabricación de bloques de dos pisos, donde reside un ciudadano de nombre Abraham, apodado el Chino … aproximadamente como a las seis de la mañana, de este mismo día, procedí a tocar la puerta principal, pero los ciudadanos manifestaron no querer abrirla tomando una conducta hostil, en contra de la comisión policial, por lo que amparados en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, para abrir la puerta, una vez abierta, nos introdujimos en la residencia con los ciudadanos testigos, una vez en la planta alta en la última habitación, el ciudadano de nombre Abraham Urbina apodado el Chino, arrojo un bolso de mano para el techo de la vivienda… en presencia de los testigos abrió el bolso, encontrando un frasco de plástico, de color transparente… contentivo de 67 envoltorios en papel aluminio estos a su vez contentivos de una sustancia compacta de color beige de presunta droga, tres envoltorios en papel aluminio de tamaños regular estos a su vez contentivos de una sustancia compactas de color beige restos de vegetales de presunta droga, un envoltorio de material sintético de color negro contentivo de semillas y restos de vegetales… una balanza manual de metal, seguidamente continuamos con la revisión de la vivienda…..continuando con el allanamiento en la primera habitación encontré un Koala de color negro contentivo de once billetes…” .

Consta al folio 8 del presente expediente, Acta de Visita Domiciliaria la cual dio inicio a la averiguación, la cual menciona todo lo descrito en el acta policial.
Consta al folio 9 del presente expediente, Acta de Entrevista realizada en fecha 17 de Julio del presente año, al ciudadano BAUTE JHONATAN ALBERTO, quien intervino como testigo en el procedimiento, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente; “ Me encontraba en la parada el Rosario esperando carro para ir al Guapo, en ese momento llegaron los policías, me dijeron que los acompañara para ser testigo en un allanamiento, sin discutir me monte en la unidad…..llegamos al clavo en una casa de dos pisos, uno de ellos toco la puerta pero no querían abrirla, entonces abrieron por la fuerza entramos y subimos al segundo piso, cuando llegamos estaban esposando a un señor, uno de los funcionarios nos dijo que viéramos por la ventana y vimos un koala de color rojo y azul, en el techo….entonces uno de los funcionarios se monto en el techo y agarro el koala, lo abrió delante de nosotros y empezamos a contar e un potecito transparente habían sesenta y siete papeles de aluminio, el funcionario abrió uno de ellos dentro había un objeto de color blanco y luego sacó sesenta y siete envoltorios de color aluminio… una especia de balanza pequeña.. Habían ciento noventa y seis mil bolívares...”.

Consta al folio 10 del presente expediente, Acta de Entrevista realizada en fecha 17 de Julio, al ciudadano RONDON MIRABAL EDGAR JOSE, quien intervino en el procedimiento y entre otras cosas manifestó: “Yo estaba en la encrucijada el Guapo en la mañana, cuando llegaron unas unidades, un funcionario se bajo y me pidió la cédula y me dijo que necesitaba mi colaboración….llegamos al Clavo a una casa que queda cerca de las antenas.. Toco la puerta pero unas muchachas no querían abrir la puerta, el policía tumbo la puerta y entraron nos llevaron corriendo hasta arriba, uno de los policías nos dijo que nos asomáramos por la ventana y vi un Koala rojo… el subió al techo y agarro el Koala, lo abrió y habían un poco de envoltorios de aluminio…habían cincuenta y siete todas de marihuana… una balanza…”.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo la comisión de el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando el Representante del Ministerio Público la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado fue impuesto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y declaro sin coacción de ninguna naturaleza.

La Defensa expuso todos los alegatos a favor de sus defendidos y solicito entre otras cosas la nulidad del allanamiento, ya que los funcionarios policiales guardan relación con los testigos que declararon, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la imposición de la medida cautelar para el ciudadano Abraham Urbina, y para el ciudadano Leonel Urbina Hernández la libertad sin restricciones.

Realizada como fue la audiencia oral, en este Tribunal con presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír a las partes.
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.
Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;...”.

Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.




Quien aquí decide, como punto previo pasa a decidir los solicitado por la Defensa, en cuanto a la nulidad “de la orden de allanamiento ya que los funcionarios actuantes guardan relación con los testigos que declararon”, esta Juzgadora considera que la actuación policial se encuentra ajustada a derecho, no se evidencia de las actas procesales en ningún momento que hubo inobservancia de principio Constitucional, ni procesal alguno, la orden de allanamiento fue expedida por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito judicial Penal en fecha 15-07-04 y practicada por los funcionarios actuantes, cumpliendo los parámetros legales, establecidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de dos testigos y en tiempo hábil, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la nulidad solicitada por la Defensa, haciendo mención que en ningún momento la Defensa motivo su solicitud.

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos anteriormente mencionados; y solicitado como fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ABRAHAN EFRAIN URBINA, por parte del Ministerio Público, e imputado al referido ciudadano el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien aquí decide considera, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, el cual establece pena privativa de libertad, es decir, que resulta acreditada la existencia del delito imputado por el Ministerio Público, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado e imputado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos el Acta Policial de aprehensión con todas sus especificaciones, las actas de entrevistas realizadas a los testigos, existe presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponérsele, por la comisión del delito, así como la magnitud del daño causado, así mismo existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado pudiera en algún modo destruir, modificar elementos de convicción, ya que el mismo mostró un conducta hostil delante de los funcionarios, que pudiera influir en la declaraciones de los testigos poniendo en peligro la investigación, lo cual impediría la búsqueda de la verdad, y en consecuencia la realización de la justicia, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, y 252 numerales 1 y 2 eiusdem, aunado a lo establecido en el artículo 244 ibídem, en cuanto a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y visto que quedo evidenciado con los diferentes elementos de convicción que se señalaron en la presente decisión la perpetración de un hecho punible, es por lo que se concluye EN DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado: ABRAHAN EFRAIN URBINA HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2 eiusdem.

Ahora bien, visto el pedimento interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público y visto lo alegado por la Defensa en cuanto al ciudadano LEONEL JOSE URBINA HERNANDEZ, esta Juzgado considera que no existen suficientes elementos de convicción que pudieran afirmar, que el ciudadano en cuestión se encontraba desplegando conducta antijurídica alguna, en virtud de que el mismo no tubo ningún tipo participación en el hecho suscitado, solo era una persona que se encontraba presente en la vivienda, por lo que en consecuencia se decreta su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente, PRIMERO: En virtud que estima el Tribunal que los hechos referidos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, deben ser investigados a los fines de esclarecer los hechos y llegar a la verdad, y por cuanto faltan diligencias por practicar, es por lo que este Tribunal DECRETA la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, 280 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el preámbulo y los artículos 2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En cuanto a la nulidad solicitada por la Defensa se declara sin lugar por cuanto el presente procedimiento se encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . TERCERO: Se acuerda LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ABRAHAM EFRAIN URBINA HERNANDEZ, por encontrarse incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de estar llenos los extremos legales de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano LEONEL URBINA HERNANDEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, Notifíquese y líbrense los oficios correspondientes.

LA JUEZ.

DRA. ROXANA GOMEZ MARCANO

LA SECRETARIA,

ABG. JESUSITA MARCANO.