REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA
Guarenas, 29 de Julio del 2004.
Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS.
LEINE MARIA MEJIAS DE CALORE; titular de la Cédula de Identidad No 6.693.144, de 33 años de edad, Ing. en Sistemas, residenciada en la Urbanización Santiago de León, calle Guacaipuro, Quinta Caloreña Mampote del Estado Miranda.
Este Juzgado apreciadas las circunstancias expuestas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público 5to Maria Elisa Ramos, así como también lo expuesto por la defensa de la imputada Abg. José Lumumba Fuenmayor Henríquez, la declaración de la misma, y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado le libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho de los imputados tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.
En afirmación a estos principios el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso. En el caso de marras esta Juzgadora en Audiencia para Oír al Investigado mantiene la pre-calificación hecha por la fiscal del Ministerio Público, de allí que se considera que no estan llenos los extremos legales para decretar una privativa de libertad dado los hechos narrados por la presunta comisión del delito de Lesiones Genéricas y Homicidio Culposo previsto y sancionado en los artículos 415 y 411 Código Penal, manteniendo la preexistencia de un hecho punible, que al adecuar las circunstancias de los hechos se encuadra la conducta en el tipo penal imputado, es por lo que quien aquí decide tomando en cuenta la entidad del mismo y la pena que podría llegar a imponerse considera que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la medida cautelar de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda otorgar una medida cautelar sustitutiva, por considerar que la imputada participo en el hecho punible imputado, en los términos antes expuestos, siendo en criterio de esta juzgadora decretar la medida por el delito de Lesiones Genéricas y Homicidio Culposo previsto y sancionado en los artículos 415 y 411 Código Penal, en consecuencia se acuerda a la ciudadana LEINE MARIA MEJIAS DE CALORE una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo presentarse cada treinta (30) días por ante el tribunal, en caso de incumplir con la obligación impuesta le será revocado la medida. Se acuerda la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana LEINE MARIA MEJIAS DE CALORE identificado previamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Tentativa de Lesiones Genéricas y Homicidio Culposo previsto y sancionado en los artículos 415 y 411 Código Penal. Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario. Quedan notificadas las partes presentes en la audiencia. Regístrese, y remítanse las presentes actuaciones a la fiscalia una vez transcurrido el lapso para interponer los recursos de ley. CÚMPLASE.
LA JUEZ
Abg. ROXANA GOMEZ MARCANO
LA SECRETARIA,
ABG. JESUSITA MARCANO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JESUSITA MARCANO
CAUSA N° 1C22551-04
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