REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 30 de Julio de 2004
194º y 145º

Siendo esta la oportunidad para emitir el pronunciamiento, en cuanto a la solicitud del Ministerio público quien solicito a este Juzgado que se sirva ordenar las Medidas Cautelares de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos encuadrados en la ley, como Robo Genérico previsto el articulo 457 del Código penal, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento previamente observa:

DATOS DEL INVESTIGADO
LIBARDO SANCHEZ ESPINOZA, Colombiano, cédula de identidad E.- 81.174.909, soltero, Comerciante, hijo de Maria Ruth de Sánchez (v) y padre Guillermo Sánchez (v), domiciliado en el Conjunto Residencial Parque Alto, edificio 3-A, piso 3 apartamento 3-4-45 Guatire del Estado Miranda.

LUIS ALBERTO ROMERO, venezolano, cédula de identidad V.- 5.426.775, casado, Comerciante, domiciliado Centro Comercial el Ingenio planta alta Apt. B Guatire del Estado Miranda

PEDIMENTOS DE LAS PARTES

Visto el escrito presentado por la representante Fiscal 5to del Ministerio Público Abg. Maria Elisa Ramos, de esta circunscripción judicial, en el cual solicita la se decreta una medida cautelar sustitutiva de libertad del los ciudadano (s) LIBARDO SANCHEZ ESPINOZA y LUIS ALBERTO ROMERO, ya identificado. Consideración que del escrito presentado por la representación fiscal, así como de su exposición, la de la Defensa y de la revisión de las actas se evidencian fundados elementos para determinarla flagrante violación del articulo 44 de la Constitución.

Al valorar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, aquí traídos por la fiscal, encuadrados en el tipo penal imputado por la fiscal en su condición de titular de la acción penal, se observa que los supuestos de procedencia del delito de Riña previsto en el artículo 428 del Código Penal, no están dados, sin embargo los auxiliares de justicia ( Cuerpo policial ) actuaron violentando las garantías Constitucionales, al tener conocimiento de las supuestas lesiones sufridas en la riña señalada por la fiscal procedieron a detener a ambos ciudadanos horas más tarde de haber ocurrido el hecho punible, estos procedieron a practicar la detención sin cumplir con el proceso, en consecuencia, la detención no fue producto de una investigación del Ministerio Público y en virtud de que la detención de los antes mencionados ciudadanos no cumplen con lo ordenado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la detención, por lo que se declara con lugar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos LIBARDO SANCHEZ ESPINOZA y LUIS ALBERTO ROMERO, por tratarse de un derecho fundamental enunciado en la Carta fundamental, que representa la seguridad del propio ciudadano, cuando es traído ante los órganos jurisdiccionales, por imputársele un juicio de reproche, siendo requisito sine qua non para la detención, una orden judicial emanada de un juez competente, salvo que la detención se practique in fraganti comisión del delito. Se acuerda la prosecución de la presente causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Ejusdem.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano LIBARDO SANCHEZ ESPINOZA y LUIS ALBERTO ROMERO, se acuerda la prosecución de la presente causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al representante del Ministerio Público presentante, a los fines que le competen, una vez transcurrido el lapso legal para ello, publíquese, diarícese, regístrese, y notifíquese a las partes. CUMPLASE.-
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. ROXANA GOMEZ MARCANO
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste


LA SECRETARIA,

Causa 1C22550-04