REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA
Guarenas, 30 de Julio del 2004.
Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS.
DENNYS JOSÉ MOGOLLON FREITES, natural de Ciudad Bolívar, de 28 años de edad, domiciliado en San Joaquín del Tigre, Estado Monagas, casa s/n, Cédula de Identidad V.- 14.968.908.
Este Juzgado apreciadas las circunstancias expuestas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público 6to Enrique Martínez Garrote, así como también lo expuesto por la defensa Privada del imputado Abg. Blanca Lisset Morales Castillo y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado le libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho de los imputados tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.
En afirmación a estos principios el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso. En el caso de marras esta Juzgadora en Audiencia para Oír al Investigado mantiene la pre-calificación fiscal, y por cuanto no estan llenos los extremos para decretar una privativa de libertad dado los hechos narrados por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, manteniendo la preexistencia de un hecho punible, que al adecuar las circunstancias de los hechos se encuadra la conducta en el delito calificado, es por lo que quien aquí decide tomando en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponerse considera que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la medida cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda otorgar una medida cautelar sustitutiva, por considerar que el imputado participo en el hecho punible imputado, en los términos antes expuestos, siendo en criterio de esta juzgadora decretar la medida por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, manteniendo la preexistencia de un hecho punible, que al adecuar las circunstancias de los hechos, no se le puede formular un juicio de reproche al investigado, por cuanto su conducta es producto de su creer y partiendo de la premisa que la venta del vehículo automotor era legal, pasando este a poseer de buena fe, no materializando el supuesto de procedencia del aprovechamiento, que se requiere que el sujeto activo del delito obre en la concepción de aprovecharse de un objeto proveniente del delito de robo o hurto. Este Tribunal se aparta del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor por cuanto el mencionado imputado compró de buena fé el vehículo y el antes propietario del mismo no retiro oportunamente la denuncia interpuesta por el robo del mismo y por cuanto no existe un hecho delictivo imputable al antes mencionado imputado, de conformidad con el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA del mencionado imputado. Se acuerda la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 ejusdem. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta la LIBERTAD PLENA, al ciudadano DENNYS JOSÉ MOGOLLON FREITES, identificado previamente, por no estar incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, imputado por la fiscalia. Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario. Quedan notificadas las partes presentes en la audiencia. Regístrese, y remítanse las presentes actuaciones a la fiscalia una vez transcurrido el lapso para interponer los recursos de ley. CÚMPLASE.
LA JUEZ
Abg. ROXANA GOMEZ MARCANO
LA SECRETARIA,
ABG. JESUSITA MARCANO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JESUSITA MARCANO
CAUSA N° 1C22568-04
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