REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal Primero de Control


Guarenas, 31 de Julio 2004

Años 194° y 145°


JUEZA: Abg. ROXANA GOMEZ MARCANO
SECRETARIA: Abg. KARLA TORRES
FISCALÍA: 4to del Ministerio Público, Abg. THAIS BERMUDEZ
IMPUTADO: LÓPEZ SALAZAR JHONATHAN
DEFENSOR: Abg. (Defensor público) LOURDES SUAREZ
DELITO: Robo de vehículo automotor con los agravantes y privación ilegitima de libertad

De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde a quien aquí decide fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en esta misma fecha, en los términos siguientes:

La Fiscalía Cuarto del Ministerio Público, representada por el Abogado Thais Bermúdez, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al Ciudadano LÓPEZ SALAZAR JHONATHAN de nacionalidad venezolano, cédula de identidad Nº 16.034.310, de estado civil soltero, obrero, hijo de Yasmín de López y German López, domiciliado Urbanización Vicente Emilio Sojo Edificio E-1 apartamento 45 Guatire del estado Miranda. Con fundamento en el artículo 250 y 251 ejusdem, solicita a este Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano arriba identificado y se acuerde seguir la investigación por el Procedimiento Ordinario, por la comisión del delito de Robo de vehículo automotor con los agravantes y privación ilegitima de libertad, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor con los agravantes del artículos 6 ordinales 2, 4, y 5 ejusdem y Privación Ilegitima de Libertad previsto en el artículos 175 del Código Penal, hecho ocurrido en agravio de la ciudadana MORELBA MARIA AGUILAR MORENO.

HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA

De seguida se impuso al imputado acerca del hecho que se le atribuye, así como del contenido de los artículos 44, ordinal 1°, y 49, ordinal 5°, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo su voluntad de declarar, por lo cual se procedió a interrogarlo acerca de sus datos personales, identificándose como LÓPEZ SALAZAR JHONATHAN quien manifestó su voluntad de declarar.

Declaración LÓPEZ SALAZAR JHONATHAN , “ Yo no tuve nada que ver en este atraco, no entiendo porque la señora me acusa de algo que yo no fui” .” Es todo”


Acta Policial del 30 de Julio del 2004, suscrita por los funcionarios Brito Carlos adscrito a la brigada de patrullaje motorizada, “Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, encontrándonos de recorrido en compañía del agente Mendoza Carlos y el agente Ángel Román, recibimos una llamada de la Central…informando que por la autopista Gran Mariscal de Ayacucho se trasladaba un vehículo Marca Ford Fiesta, de color negro, placas MDS-34X, el cual había sido robado minutos antes, nos trasladamos al lugar y a la altura de la pista sur específicamente sobre el puente de los naranjos avistamos un vehículo con las mismas características…le indicamos al conductor del mismo que se aparcara a la derecha haciendo caso omiso e impacto contra una canal de la autopista, saliendo tres ciudadanos…uno trato de huir…le dimos voz de alto, al realizar la inspección le incautamos… un celular…una pulsera de color plateado, una cartera de color negro con sierre, contentiva de once mil bolívares…una tarjeta de debito maestro del banco banesco. Serial 601288368038629447 y una libreta de ahorro del mismo banco a nombre de la ciudadana Morelba Maria Aguilar Moreno, así mismo uno de ellos trato de huir lanzándose del puente cayendo al vació e impactando en el pavimento del estacionamiento de la unidad Educativa Benito Canónico de los Naranjos, apersonándose una serie de personas…”

Acta de Entrevista, Guatire 30 de Julio de 2004, Morelba Maria Aguilar Moreno, “ Hoy como a las 05:45 de la madrugadazo me encontraba en compañía de mi hija Anais Uzcategui, de 15 años de edad y cuando me encontraba en el estacionamiento de donde yo vivo…para irme para el trabajo se acercaron tres sujetos y uno de ellos apunto a mi hija con una pistola y me dijo que me quedara tranquila y me montara en el carro con ellos,… y yo manejaba y del lado del copiloto se monto el sujeto que tenia la pistola …en dirección Caracas…específicamente en bello campo…me dijo que le sacara dinero del tele cajero, yo le invente una clave y no pudieron sacar dinero,…me dijo que retomara de nuevo para Guarenas y el sujeto de la pistola me dijo que me parara en la entrada de pasajeros de Oriente, y me dijeron que me bajara…luego se fueron hacia Guarenas…como a las 08:40 de la mañana…luego paso una patrulla de la policía de Miranda la pare y le conté …comenzaron hablar por radio y me prestaron la colaboración…”
Declaración de Morelba Maria Aguilar Moreno, “ Hoy como a las 05:45 de la madrugadazo me encontraba en compañía de mi hija Anais Uzcategui, de 15 años de edad y cuando me encontraba en el estacionamiento de donde yo vivo…para irme para el trabajo se acercaron tres sujetos y uno de ellos apunto a mi hija con una pistola y me dijo que me quedara tranquila y me montara en el carro con ellos,… y yo manejaba y del lado del copiloto se monto el sujeto que tenia la pistola …en dirección Caracas…específicamente en bello campo…me dijo que le sacara dinero del tele cajero, yo le invente una clave y no pudieron sacar dinero,…me dijo que retomara de nuevo para Guarenas y el sujeto de la pistola me dijo que me parara en la entrada de pasajeros de Oriente, y me dijeron que me bajara…luego se fueron hacia Guarenas…como a las 08:40 de la mañana…luego paso una patrulla de la policía de Miranda la pare y le conté


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oída la exposición fiscal, la declaración del investigado, los alegatos de la defensa en vista de la petición del Fiscal del Ministerio Público, solicita una medida cautelar sustitutiva, en base del principio de inocencia. Y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, considera, quien aquí decide, que está acreditada la comisión de un hecho punible Robo de vehículo automotor con los agravantes y privación ilegitima de libertad, que merece pena privativa de libertad, mediante el acta policial donde se evidencia el procedimiento realizado, el acta de entrevista la cual coincide en lo dicho por la victima tanto en la sede de la policía así como en la audiencia celebrada ante este tribunal, a pesar que el investigado manifestó no estar involucrado en el hecho, en aplicación del principio de inmediación en el desarrollo de la audiencia se evidencia el estado del investigado quien fue presentado con un yeso y hematomas en rostro, y al serle requerida la información que le ocurrió, manifestó “que se lanzo del puente, porque vio una pelea y se puso nervioso y se lanzo” . La acción no está prescrita ya que los hechos investigados ocurrieron recientemente, el día 30 de julio de 2004, no encuadrando en los términos previstos por el artículo 108 de la norma sustantiva para decretar la prescripción de la acción penal, dichos hechos se adecuan a los tipos penales, como lo es el Robo de vehículo automotor con los agravantes y privación ilegitima de libertad, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor con los agravantes del artículos 6 ordinales 2, 4, y 5 ejusdem y Privación Ilegitima de Libertad previsto en el artículos 175 del Código. Surgen elementos de convicción que hacen estimar a quien aquí decide, que el imputado es partícipe de los hechos investigados, elementos que surgen de lo expuesto en esta audiencia por la representación fiscal, de la evidencia presentada ante esta juzgadora por la representación fiscal, consistente en el acta policial, acta de entrevista y el dicho de la victima. Se configura en la mente de esta juzgadora el peligro legal de fuga, previsto en el artículo 250 numeral tercero y 251 parágrafo primero del Código Adjetivo Penal, en razón a la pena que se llegaría a imponer que en su límite máximo es mayor de diez años, por el daño que causa este tipo penal en la sociedad, ya que es un delito considerado grave por los diversos bienes que afecta, como es la vida y la integridad física y mental, al verse sometida una persona por varias horas, viéndose afectada psicológicamente aunado a la protección que todo padre siente frente a sus hijos al verlo sometido a una amenaza eminente por el uso de armas, sumado a que los perpetradores realizaron el hecho punible en la madrugada cuando la ciudadanía que requiere trasladarse a lugares distante sale para aprovechar el tiempo, y vulnerando la buena fe de la victima quienes se encuentran en la calle, específicamente en el estacionamiento de su residencia como es lo natural y que el estado tiene la obligación de proteger; encontrándose llenos los extremos del los artículo 250 numeral 1, 2, 3 el peligro de fuga se materializa en el mismo momento donde huye para evadir la acción policial al momento de detenerse el vehículo y estando bajo el amparo de los cuerpos de seguridad este se dispone a huir, lanzándose por el puente, con lo cual se constata el animo del investigado de evadir la responsabilidad frente el estado, y 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, es de destacar que el daño causado es intangible porque se esta viendo involucrado la psiquis de una adolescente, presente en el hecho la adolescente Anais Uzcategui de 15 años, en cuanto la pena en esta etapa procesal tenemos la concurrencia de varios hechos punibles a parte de las variantes que puedan surgir de la investigación siendo la precalificación un concurso real de delitos, considera quien aquí decide que otras medidas de coerción personal serían insuficientes para garantizar la finalidad del proceso; siendo procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada contra el Ciudadano LÓPEZ SALAZAR JHONATHAN antes identificado, por la presunta comisión del Delito Robo de vehículo automotor con los agravantes y privación ilegitima de libertad, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor con los agravantes del artículos 6 ordinales 2, 4, y 5 ejusdem y Privación Ilegitima de Libertad previsto en el artículos 175 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: 1º) DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano LÓPEZ SALAZAR JHONATHAN Se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario del Rodeo II 2º) Por la presunta comisión del delito Robo de vehículo automotor con los agravantes y privación ilegitima de libertad, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor con los agravantes del artículos 6 ordinales 2, 4, y 5 ejusdem y Privación Ilegitima de Libertad previsto en el artículos 175 del Código Penal. 3°) Se acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. 4º) Se acuerda la practica del examen medico forense, a tal fin librese oficio al director del Rodeo II para que traslade con la seguridad del caso al ciudadano López Salar Jhonathan al servicio médico forense. Quedan todos notificados con el pronunciamiento en audiencia oral. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL No 1


Dra. ROXANA GOMEZ MARCANO


LA SECRETARIA,

ABG. KARLA TORRES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste

LA SECRETARIA,

ABG. KARLA TORRES


Causa 1C22574-04