REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 31 de Julio de 2004
194º y 145º
Siendo esta la oportunidad para emitir el pronunciamiento, en cuanto a la solicitud del Ministerio público quien solicito a este Juzgado que se sirva ordenar las Medidas Cautelares de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos encuadrados en la ley, como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS previsto el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento previamente observa:
DATOS DEL INVESTIGADO
BENITEZ JUAN: venezolano, cédula de identidad V.- 8.751.685, soltero, albañil, domiciliado en la calle el viento casa N° 37 del Estado Miranda.
RIVAS HUISE JOSÉ venezolano, cédula de identidad V.-18.132.021, soltero, BARBERO, domiciliado en la calle las Delicias casa N° 28 Caucagua del Estado Miranda.
PEDIMENTOS DE LAS PARTES
Visto el escrito presentado por la representante Fiscal 5to del Ministerio Público Abg. Thais Bermúdez, de esta circunscripción judicial, en el cual solicita la se decretada una medida privativa de libertad del ciudadano (s) Benítez Juan y Rivas Huise José, ya identificados. Consideración que del escrito presentado por la representación fiscal, así como de su exposición, la de la Defensa y de la revisión de las actas se evidencian fundados elementos para determinarla flagrante violación del articulo 49 ordinal 1ero de la Constitución.
Al valorar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, aquí traídos por la fiscal, encuadrados en el tipo penal imputado por la fiscal en su condición de titular de la acción penal, se observa que la orden de allanamiento practicada no reúne los requisitos del artículos 211 numeral 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículos 202 ejusdem, así como lo establecido en el artículos 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por carecer de las especificaciones de ley el acta de orden de allanamiento, como la exactitud de la dirección donde se va a practicar el allanamiento, dicha normativa busca ampara derechos fundamentales como es el recinto domiciliario, de alli que el legislador en el artículos 47 de la C.R.B.V propugna la inviolabilidad del recinto privado de la persona, ni siquiera de la autoridad pública, salvo que medie una orden judicial a los fines de interrumpir un delito, teniendo en todo caso el respeto a la dignidad humana, elemento este que resulta sumamente importante en un Estado de Derecho y de justicia de conformidad con el artículos 2 de la C.R.B.V, ya que las autoridades con el fin de obtener pruebas violenta derechos fundamentales, como lo señalo el investigado “ el no vive en esa dirección, y en la misma no había nadie al llegar los funcionarios y estos tumbaron la puerta de la casa” y de la normativa enunciada se desprende la importancia que tiene el estricto cumplimiento, acatamiento y respeto a la inviolabilidad del domicilio, y en virtud de que la detención de los antes mencionado ciudadano no cumplen con lo ordenado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la detención, por lo que se declara con lugar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos Benítez Juan y Rivas Huise José, por tratarse de un derecho fundamental enunciado en la Carta fundamental, que representa la seguridad del propio ciudadano, cuando es traído ante los órganos jurisdiccionales, por imputársele un juicio de reproche, siendo requisito sine qua non para la detención, que la orden sea apta para la practica del allanamiento, salvo que la detención se practique in fraganti comisión del delito, por violación de los artículos 210 del C.O.P.P. Se acuerda la prosecución de la presente causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Ejusdem.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos Benítez Juan y Rivas Huise José, se acuerda la prosecución de la presente causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al representante del Ministerio Público presentante, a los fines que le competen, una vez transcurrido el lapso legal para ello, publíquese, diarícese, regístrese, y notifíquese a las partes. CUMPLASE.-
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. ROXANA GOMEZ MARCANO
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste
LA SECRETARIA,
Causa 1C22576-04
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