REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO
GUARENAS 07 DE JULIO DEL 2004.
195° y 145°
Vista la solicitud de fecha 18 de junio de 2004, presentada por la Dra. XIOMARA JIMENEZ Defensor Público Segunda (2º) Penal adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la Defensora Dra. Sussan Ferreira Rodríguez, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano VIERA HECTOR JOSÉ, imputado en las actuaciones signadas con el N° 1c 21732-04, quien entre otras cosas expone:
“…En fecha 01-05-2004, ESTE Tribunal de Control ordenó el procedimiento ordinario y la privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido.
Posteriormente en fecha 16-06-2004, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, presentó formal acusación contra mi defendido en y vista la calificación de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, solicito muy respetuosamente Revisión de la Medida Privativa de Libertad, por cuanto no hay peligro de fuga ni obstaculización de las investigaciones y en virtud que el mismo ha manifestado su voluntad de someterse a la persecución penal y por ultimo, se compromete a cumplir con todas las condiciones que le imponga el tribunal.
Consideraciones para decidir:
Observa este Tribunal, que en fecha 01 de Mayo del 2004, el Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público, DR. ZAIR MUNDARAY, presentó al imputado HECTOR JOSÉ VIEIRA, imputándole la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, solicitando que la investigación de los hechos se llevará por el procedimiento ordinario y se le otorgaran medida de privación judicial preventiva de libertad, de lo cual difirió la Defensa. El Tribunal en consecuencia acordó imponerle medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, este Tribunal visto los argumentos esgrimidos por la defensa del ciudadano HECTOR JOSÉ VIEIRA, y en base a los principios rectores del proceso penal, como lo son la Presunción de Inocencia, Afirmación de la libertad y Estado de libertad, los cuales no son desconocidos por quien aquí decide, acuerda sustituir la medida privativa de libertad por una medida Cautelar Sustitutiva Prevista por una medida menos gravosa contemplada en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al principio de proporcionalidad en relación con el Artículo 263 de la norma adjetiva penal.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, pero deja a consideración del juez el sustituirla por otras menos gravosas.
Ahora bien el juez para revisar las medidas de coerción personal, debe examinar si las condiciones que motivaron la imposición de la medida han variado, o resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito.
Observa esta Instancia, que el Ministerio Público presentó en fecha 01 de mayo del 2004, al ciudadano HECTOR JOSÉ VIEIRA, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, así las cosas , observa este Tribunal que el fiscal del Ministerio Público presento acusación por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal. Cambiando la condición del imputado frente al estado al ser acusado por un delito menos graves de los exonerados de responsabilidad, en consecuencia las condiciones de peligro de fuga y obstaculización de la investigación varían, ya que la posible pena es menor a los diez (10) años a que hace referencia el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto riela a la causa la acusación, ya la investigación arrojo su resultado, desapareciendo la obstaculización. En virtud de que el artículo 263 de nuestro texto adjetivo Penal indica que el Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256 y en ningún caso utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, …se evitará la imposición de una caución económica. En corolario acuerda una Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, se le prohíbe ausentarse de la Jurisdicción del tribunal y le impone de la obligación de presentarse por ante la sede del Tribunal cada vez que el Juez designe las oportunidades que se señalen. En consecuencia por este y todos los elementos antes transcritos y considerando que los mismos están sujetos y pegados a derecho, es por lo que se acuerda en consecuencia Sustituir al Ciudadano HECTOR JOSÉ VIEIRA la Medida DE Privación de libertad y en su lugar le acuerda una medida menos Gravosa como lo es la contemplada en los artículos 259 y 260, ambos del Código Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Dispositiva
Siendo esto así, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA CAUCION JURATORIA al imputado HECTOR JOSÉ VIEIRA titular de la Cédula de identidad N° 16.237.819, todo de conformidad con los Artículos 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.
LA JUEZ,
ABG. ROXANA GOMEZ MARCANO
LA SECRETARIA,
ABG. JESUSITA MARCANO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JESUSITA MARCANO
CAUSA N° 1C21732