REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO
GUARENAS 07 DE JULIO DEL 2004.
195° y 145°
Vista la solicitud de fecha 29 de junio de 2004, presentada por la Dra. NORAH CAROLINA HERNANDEZ, Defensor Público Penal adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano MOSCO FELIX RAMON, cédula de identidad N° 4.237.346 imputado en las actuaciones signadas con el N° 1C 22229, quien entre otras cosas expone:
“…En fecha 26-06-04 fue presentado mi prenombrado defendido por la fiscalia Octava del Ministerio Público decretándosele una medida cautelar sustitutiva de conformidad al artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal , en consecuencia debía presentar fiadores.-
Ahora bien ciudadana Juez, desde la fecha de presentación en referencia han sido infructuosas todas las diligencias, realizadas para tratar de conseguir personas que puedan constituirse en fiadores de mi patrocinado toda vez que en su entorno familiar y de amistades es de clase humilde.- Asimismo el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo me permito consignar Constancia de Pobreza, Constancia de Residencia y Constancia de buena Conducta expedida por la Asociación de Vecinos de mi defendido en la cual se puede evidenciar que es extremadamente pobre, estimando esta defensa que las resultas del proceso se pudiera garantizar con una medida menos gravosa como establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consideraciones para decidir:
Observa este Tribunal, que en fecha 26 de junio del 2004, el Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público, DR. ZAIR MUNDARAY presentó al imputado FELIX RAMÓN MOSCO, imputándole la presunta comisión del delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, solicitando que la investigación de los hechos se llevará por el procedimiento ordinario y se le otorgaran medida cautelar sustitutiva de libertad, el Tribunal en consecuencia acordó imponerle medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 256 ordinales 3°, 6º 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual exigió la prestación de una fianza a través de dos (2) fiadores idóneos que reunieran los requisitos de Ley y devengaran un salario igual o superior a treinta (30) unidades tributarias. Asimismo, expone la Defensa, que la fianza solicitada por el Tribunal es de imposible cumplimiento, solicitando el examen y revisión de la misma.
Así las cosas, este Tribunal visto los argumentos esgrimidos por la defensa del ciudadano FELIX RAMÓN MOSCO, y en base a los principios rectores del proceso penal, como lo son la Presunción de Inocencia, Afirmación de la libertad y Estado de libertad, los cuales no son desconocidos por quien aquí decide, acuerda sustituir la medida Cautelar Sustitutiva Prevista en el Artículo 256 ordinales 3, 6 y 8 por una medida menos gravosa contemplada en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al principio de proporcionalidad en relación con el Artículo 263 de la norma adjetiva penal.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, pero deja a consideración del juez el sustituirla por otras menos gravosas.
Ahora bien el juez para revisar las medidas de coerción personal, debe examinar si las condiciones que motivaron la imposición de la medida han variado, o resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito.
Observa esta Instancia, que el Ministerio Público presentó al ciudadano FELIX RAMÓN MOSCO , por la presunta comisión del delito de lesiones simples, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, así las cosas observa este Tribunal que al imputado de autos al momento de ser celebrada la audiencia de presentación del mismo le fue impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3,6 y 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal, imposición esta que no ha podido ser cumplida por el imputado de autos en virtud de que el mismo, así como los que integran su circulo familiar y social son de escasos recursos, por lo que entiende esta Juzgadora que aunque el monto solicitado para la constitución de la Fianza es la mínima (30) Unidades Tributarias, no es menos cierto que dicho imputado no podrá hacer efectivo dichos requerimientos, y en virtud de que el artículo 263 de nuestro texto adjetivo Penal indica que el Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256 y en ningún caso utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible, en especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación, es por ello que Modifica la decisión dictada en fecha 26 de junio del año en curso, es decir en cuanto a la Caución económica y en su lugar acuerda una Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado de autos presentarse por ante la sede de este Juzgado una vez cada Ocho (8) días, así como no ausentarse de la Jurisdicción de la gran Caracas y ha presentarse por ante la sede del Tribunal cada vez que el Juez designe las oportunidades que se señalen. En consecuencia por este y todos los elementos antes transcritos y considerando que los mismos están sujetos y pegados a derecho, es por lo que se acuerda en consecuencia Sustituir al Ciudadano FELIX RAMÓN MOSCO, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 Ordinales 3º, 6º, 8º del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar le acuerda una medida menos Gravosa como lo es la contemplada en los artículos 259 y 260, ambos del Código Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Dispositiva
Siendo esto así, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA CAUCION JURATORIA al imputado FELIX RAMÓN MOSCO titular de la Cédula de identidad N° 4.237.346, todo de conformidad con los Artículos 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.
LA JUEZ,
ABG. ROXANA GOMEZ MARCANO
LA SECRETARIA,
ABG. JESUSITA MARCANO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JESUSITA MARCANO
CAUSA N° 1C22229