REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA
Guarenas, 07 de julio del 2004.
195° y 145°
Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
ESPINOZA MARTINEZ JOSÉ GREGORIO, Soltero, Venezolano de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.699.602 domiciliado en Kare calle Principal, casa N° 22, color morada Guatire, EDO. MIRANDA.
Este Juzgado apreciadas las circunstancias expuestas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. Thais Bermúdez, así como también lo expuesto por la defensa del imputado Abg. Laura Delascio, y la declaración del mismo, teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado le libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho de los imputados tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.
En afirmación a estos principios, consagrados en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso. En el caso de marras esta Juzgadora en Audiencia para Oír al Investigado acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, se continua la investigación por el procedimiento ordinario, por lo que quien aquí decide tomando en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponerse considera que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal la acoge decretando, en consecuencia al ciudadano ESPINOZA MARTINEZ JOSÉ GREGORIO una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Comprometiéndose a presentarse por ante el tribunal cada ocho (08) días.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ESPINOZA MARTINEZ JOSÉ GREGORIO identificado al comienzo del presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 ejusdem. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL N 1
DRA. ROXANA GOMEZ MARCANO
LA SECRETARIA,
ABG. JESUSITA MARCANO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JESUSITA MARCANO
ACT 1C22301-04
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