REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO
GUARENAS 07 DE JULIO DEL 2004.
195° y 145°
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, mediante la cual se observa que el imputado ISTURIZ GONZALEZ EDGAR ALEXANDER, le fue librado orden de captura por este tribunal en fecha 11 de noviembre del 2002, por no haber comparecido a las citaciones realizadas por este despacho. Este Juzgado de conformidad con lo establecido 264 del Código Orgánico Procesal Penal, examina la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar impuesta, toda vez que desde el inició de la presente investigación ha transcurrido mas de cinco años, ya que el hecho inicial que origino la presente causa ocurrió el 14 de mayo del año 1999, a tales efectos este Juzgado para decidir observa:
El artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal , establece lo siguiente:
“Atribuciones del Ministerio Público; Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal;…., ordinal 1° Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad, de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes, ordinal 4°… Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente…”
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Examen y revisión…. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”
El artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Caución Juratoria. El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, este se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria…”
Ahora bien, observa este Tribunal que hasta la presente fecha la libertad del ciudadano ISTURIZ GONZALEZ EDGAR ALEXANDER, le fue otorgada la libertad el 04 de junio de 1999, según boleta de excarcelación N° 2377, por decisión de la misma fecha, otorgándosele Libertad Bajo Fianza de conformidad con el artículo 14 de dicha ley. A pesar de haber transcurrido hasta este momento, aproximadamente cinco años, un lapso más que suficiente, la fiscal de transición presento acusación en fecha 04 de Enero del 2.002, y una vez dada la entrada a la causa se procedió a citar al ciudadano a fín de designar un defensor, no librándose de oficio comunicación a la Defensoria pública a todo evento en garantía a los derechos que asisten al ciudadano, de allí que los distintos jueces dictaron varios autos, fijando acto para la designación del defensor, lo cual no se realizo toda vez que el prenombrado ciudadano no compareció. A criterio de quien aquí decide, tal como se demuestra de las actuaciones, el ciudadano ISTURIZ GONZALEZ EDGAR ALEXANDER, no compareció por desconocimiento de los actos fijados, dado que es una persona que vive en la calle, como lo manifestó ante este tribunal en la oportunidad de su captura, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es dejar sin efecto la orden de captura librada por el tribunal toda vez que la inasistencia se debe a la falta de notificación del ciudadano ISTURIZ GONZALEZ EDGAR ALEXANDER, y en consecuencia deberán prestar CAUCION JURATORIA, por lo que deberá comparecer ante este Tribunal a los fines de comprometerse, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 260, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se acuerda librar Boleta de Libertad al Internado Judicial El Rodeo II. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Siendo esto así, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA CAUCION JURATORIA al imputado ISTURIZ GONZALEZ EDGAR ALEXANDER titular de la Cédula de identidad N° 13.845.960, todo de conformidad con los Artículos 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente Boleta de libertad al Internado Judicial Capital el Rodeo II
LA JUEZ,
ABG. ROXANA GOMEZ MARCANO
LA SECRETARIA,
ABG. JESUSITA MARCANO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JESUSITA MARCANO
Causa 1C7920.-