REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Guarenas, 08 de Julio del 2004
195° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: 1C14374-03
ACTA DE INHIBICIÓN
En mi condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control No 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, por las razones siguientes: 1º) En fecha 29 de Enero del 2004, otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano CARLOS RAMÓN RONDON PACHECO de conformidad con el artículo 256 en sus ordinales 3, 4, Y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a requerimiento de la defensa toda vez que en fecha 27 de Enero del 2004, fue presentado por ante este tribunal a los fines de ponerse a derecho, debidamente acompañado por su Abogado defensor ARNALDO REQUENA vista la revocatoria de la Corte de Apelaciones, en cuanto a la medida que le fue otorgada por el tribunal de Control. En esa misma fecha la defensa en ejercicio de sus derechos, presento sendo escrito de solicitud de revisión de medida, el cual reproduzco en este acto, para constatar lo señalado, se alega la normativa vigente, la cual ampara a su representado en el proceso. En fecha 29 de Enero del año en curso decidí en cuanto a lo solicitado en cumplimiento de la norma rectora, y a los principios del Debido Proceso, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución, ordinal 1” La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”ord. 3 “Toda persona tiene derecho ha ser oída en cualquier clase de proceso, con la debida garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente…” ( este ordinal directamente relacionado con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal ) así como lo preceptuado en el artículo 51 ejusdem “ Toda persona tiene el derecho de representar y dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”, en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento de las normas enunciadas, procedí a revisar la medida de privación de libertad, aun cuando la misma fue decretada por la Corte de Apelaciones, no se puede interpretar, que la misma estaba blindaba, impidiendo ser revisada, de allí que puesto a derecho el ciudadano en cuestión, tiene el derecho de dirigir todos los pedimentos a la autoridad competente, de acuerdo a la constitución, y detenido como estaba, se dio cumplimiento a lo decidido por la Corte. Sin embargo, el Juez de Instancia es conocedor de derecho, y el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla que los jueces, estamos en la obligación de asegurar la integridad de la constitución, y como señale al principio la decisión dictada responde al mandato constitucional, ya que el tiempo que utiliza el juez para decidir, esta vigilado por las normas del debido proceso, pudiendo incurrir en denegación de justicia, al no contestar oportunamente, esto sin tocar el punto de los motivos por los cuales acorde la medida. Por ser la Constitución el fundamento del ordenamiento jurídico, de manera que los funcionarios, y más aun los Jueces, estamos sujetos a las mismas. En fecha 30 de Enero del 2004, fue presentado por el alguacilazgo escrito de Recusación, suscrito por el Abogado RAMSES GREGORIO GOMEZ LANZ, en contra de la Secretaria del tribunal Abg. Yazmín Roque y la Juez Abg. Roxana Gómez, quien aquí suscribe, aun cuando, considero que dicha recusación es infundada, no fue presentada de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal, sin embargo es conocida la posición del querellante al plantear la recusación, la cual no se tramitó, porque me aparte del tribunal en goce de los permisos de pre y post-natal de ley, y se encontraba el tribunal a cargo de la Abg. Yemilet Rodríguez. En consecuencia planteo la inhibición de la causa porque mi ánimo, cuyo concepto se interpreta como el elemento espiritual proveniente de la voluntad fundada en cualquier razón o estímulo, fue allanado por el escrito de recusación, al plantear el recusante que la decisión obedece a un acto parcializado en favor del procesado. No presente anteriormente la inhibición porque no tenía conocimiento de la recusación ya que fue recibida por la secretaria del tribunal el día 30 de Enero del 2004, a las 4: 50 PM horas de la tarde, siendo un viernes, fecha en la cual no se dio despacho en vista que presente malestares producto del embarazo, lo que amerito que el medico tratante me ordenará tomar el pre-natal, ya que estaba delicada y se podía complicar el embarazo. En fecha 29 de Junio del 2004, me reincorpore a mis labores como juez Provisorio en función de Control, y en el transcurrir de los días se ha estado revisando las causa, en virtud de la presencia de las Inspectoras de Tribunales, quienes requirieron inventario de las causa y su estado actual, encontrándome en estos momentos con el escrito de recusación, y me pongo en conocimiento de la opinión formal del Abogado RAMSES GOMEZ, en cuanto a la decisión de La Revisión de Medida, al considerar que dicha decisión compromete mi imparcialidad ante el proceso, de allí que presente en este momento la inhibición, ante la inminencia de la recusación de parte del querellante. Los motivos de la decisión, por otra parte, el artículo 271 de la Constitución establece un conjunto de restricciones derivada de los delitos denominados graves, y de forma especifica no hace referencia a la estafa y al homicidio culposo, y nos encontramos en presencia de delitos menores, que no merecen pena privativa de libertad, y por ser el derecho a seguir el proceso en libertad, la regla, al verificar que estan dados los extremos legales, el juez , aplica su criterio a la hora de decidir, dada la autonomía del mismo, en base al principio de presunción de Inocencia, el derecho a ser juzgado por su juez natural, el derecho a ser oído entre otros. Ahora bien, Infiere quien aquí suscribe, que de seguir conociendo esta causa, toda vez, que el querellante se vera en la posición de recusarme y como lo prevé el artículo 104 de la norma adjetiva penal, que establece: “Los jueces velaran por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar la facultad de las parte.” Podría apreciarse toda actuación de mí parte, como represalias contra ellos. A efectos de la inhibición, Aprecia quien aquí suscribe, lo expuesto en sentencia 1998, expediente No 01-1532, de fecha 18-10-01, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, quien entre otras cosas señala: “... En efecto, el Juez en ejercicio de su función de administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. ...” Lo anteriormente expuesto, originó la vinculación subjetiva entre esta juzgadora y los sujetos de la causa, vale decir el querellante, surgiendo vinculación subjetiva consistente en la indisposición que creo en mi ánimo dicha actuación, para seguir conociendo de la misma. En consecuencia me siento incursa en la causal de inhibición contenida en el artículo 86 numeral octavo (8vo) del Código Adjetivo Penal, es por lo que ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, con fundamento en la referida norma. Ábrase cuaderno de incidencia y remítase mediante oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y remítase la presente causa a fin de su distribución de conformidad con el artículo 94 ejusdem. Notifíquese. Líbrese oficio. Diarícese. Remítase. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1
Dra. ROXANA GOMEZ MARCANO
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