REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 13 de Julio del 2004
193° y 145°
Causa: 2C- 14.185-03
JUEZ : Dra. ITALA DUARTE ORTEGA
ACUSADO: CARLOS VICENTE ARMAS PELAEZ
FISCAL: Dra. MARIA ELISA RAMOS, Fiscal 5° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSOR: Dra. LINDA BALBINA MARTINEZ MORA, abogado en ejercicio y de este domicilio..
HECHO PUNIBLE: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El acusado de autos responde al nombre de CARLOS VICENTE ARMAS PELAEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.559.222, domiciliado en El Barrio Las Barrancas, Sector la Redoma frente a la Licorería, casa S/n Color Azul, Guatire, Estado Miranda.
II
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente caso en fecha 03- 01-2003, tal y como consta al folio 04 del expediente con el acta policial, suscrita por el ciudadano PAVEL MORALES, funcionario adscrito a la región policial N° 06, División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda, en la que dejó constancia que encontrándose en labores de patrullaje en compañía de otros funcionarios policiales,, en la Calle Principal del Barrio Las Margaritas, cuando fue llamado por un ciudadano quien les indicio que los otros dos sujetos que se encontraban cerca del él lo estaban despojando de sus pertenencias, encontrándose uno de ellos armado, por lo que le dieron la voz de alto, emprendieron veloz carrera, dándole alcance. Al practicarle la inspección corporal, incautándole a uno de ellos un facsímil de arma de fuego y al otro la cantidad de Treinta y Ocho Mil Bolívares ( Bs. 38.000), por lo que procedieron a practicar su aprehensión preventiva. Quedando identificados los ciudadanos aprehendidos como JUAN JOSE ALVAREZ PEREZ de 16 años de edad y EDUARDO IGNACIO TORO IRIARTE de 15 años de edad.
(Folio 04 y Vto.).
Cursa al folio 08 acta policial suscrita por el funcionario EDGAR RODRÍGUEZ, adscrito a la región policial N° 06, División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda, en la que dejo constancia de haber recibido una llamada anónima en la que le informaban que el sujeto que se encontraba detenido en ese comando y que se había identificado al momento de su detención como menor de edad de nombre JUAN JOSE ALVAREZ PEREZ, respondía realmente al nombre de CARLOS VICENTE ARMAS PELAEZ. En vista de esta información procedió a entrevistarse con el presunto adolescente, haciendo de su conocimiento la información que le había sido suministrada, quien le manifestó sin coacción o
Apremio que efectivamente respondía al nombre de CARLOS VICENTE ARMAS PELAEZ, que su número de Cédula de Identidad era 17.559.222 y
Que contaba con 19 años de edad.
Quedando en consecuencia, establecido que el joven que fue detenido el día 03-01-03 por los funcionarios adscritos a la región Policial N° 06, División de Patrullaje Vehicular, quien se identifica con el nombre de JUAN JOSE ALVAREZ PEREZ, respondía al nombre de CARLOS VICENTE ARMAS PELAEZ, de 19 años de edad, quien es hoy el actualmente acusado en la presente causa.
En fecha 14-01-03 fue presentado ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control. Celebrada la audiencia de presentación fue decretada Medida Privativa de Libertad al ciudadano CARLOS VICENTE ARMAS PELAEZ, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
En fecha 13 de Julio del 2004, se celebró la Audiencia Preliminar, fue presentada Acusación formal por el Fiscal 5° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano CARLOS VICENTE ARMAS PELAEZ por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, modificando en este acto la calificación jurídica expuesta en el escrito de acusación, por no habérsele incautado al imputado arma alguna al momento de su detención, toda vez que el objeto que le fue decomisado en ese momento resulto ser un facsímil, lo que no constituye un arma realmente por cuanto no coloca en peligro la vida de la víctima, solicitando fuere admitida la acusación en estos términos y los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, necesarios y pertinentes. Igualmente solicito se mantuviere la medida privativa de libertad del imputado.
Se impuso al acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, por ser la única medida alternativa a la prosecución del proceso procedente en el presente caso, y se le concedió la palabra, manifestando que admitía los hechos a los fines que le fuera impuesta la pena correspondiente inmediatamente, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra a su defensor, quien se adhirió al pedimento de su defendido y solicitándole a Tribunal que al momento de imponer la pena tuviere en consideración que el imputado era menor de 21 años cuando cometió el delito, por lo que se hacia merecedor de la atenuante prevista en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal.
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado y la adhesión de su defensor a dicha admisión, se admitió LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público por la comisión del delito de ROBO GENERICO y todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, procediéndose a dictar sentencia en los siguientes términos:
Habiendo sido admitida la acusación presentada por la Fiscalía 5° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano CARLOS VICENTE ARMAS PELAEZ, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y admitidos los hechos por el acusado la presente sentencia será CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
III
PENALIDAD
El artículo 457 del Código Penal prevé una pena de presidio de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS.
Por cuanto se evidencia que para el momento en que el acusado cometió el delito que se le imputa era menor de 21 añosa de edad, la pena antes señalada se aplicará en su límite inferior, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 74, ordinal 1° del Código Penal.
De conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal desaplica el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que es incompatible y violatorio del derecho de igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley, establecido en el artículo 21 de nuestra carta magna, toda vez que
al no concedérsele ningún tipo de rebaja a un acusado que admita los hechos, por imputársele alguno de los delitos en lo que haya habido violencia contra las personas, se encuentre previsto en la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o en la ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, se le esta discriminando en comparación con todos los demás acusados a los cuales se le imputan otros delitos, de igual o mayor gravedad y si se les concede rebaja de pena al admitir los hechos que se le acusan. En consecuencia, habiendo el imputado admitido los hechos objeto de la presente causa, se procede conforme al primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a rebajar la pena antes establecida en un tercio de la misma que son UN (01) AÑO Y CUATRO(04)MESES, quedando la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano CARLOS VICENTE ARMAS PELAEZ en DOS(02) AÑOS Y OCHO(08)MESES DE PRESIDIO. Y ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano CARLOS VICENTE ARMAS PELAEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.559.222, domiciliado en El Barrio Las Barrancas, Sector la Redoma frente a la Licorería, casa S/n Color Azul, Guatire, Estado Miranda, a cumplir la pena de DOS(02) AÑOS Y OCHO(08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 74 ordinal 1° Ejusdem.
Queda igualmente condenado a cumplir las penas accesorias y a las costas procesales, de conformidad con los artículos 13 y 34 ambos del Código Penal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. En Guarenas a los Trece (13) días del mes de Julio de 2004.
CÚMPLASE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZ TEMPORAL,
Dra. ITALA DUARTE ORTEGA.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha siendo las 4:30 horas de la tarde, se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA. ,
EXP: 2C14185-03
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