REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENCION BARLOVENTO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
N° 02



Guarenas, 29 de Julio del 2.004


Siendo el día de hoy, Jueves 27 de julio del 2.004, siendo las 3:00 hora de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el caso seguido al imputado PEDRO JOSE MESIAS LAYA Encontrándose presentes el FISCAL SEXTO DR. ENRIQUE MARTINEZ GARROTE, la Defensora Pública DRA. MERY CLEOTILDE HERNANDEZ Y el imputado PEDRO JOSE MESIAS LAYA previo traslado del Internado Judicial El Rodeo II, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la Ciudadana Juez, Dra. ITALA DUARTE ORTEGA, advierte a las partes, de que no se tratara en audiencia cuestiones propias del juicio oral y publico, igualmente informa al imputado de que podrá hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, posteriormente le cede la palabra al Representante de la Vindicta Pública a los fines de que exponga los fundamento de la acusación y entre otras cosas expuso: “ Acuso formalmente al ciudadano PEDRO JOSE MESIAS LAYA por cuanto se evidencia de las actas procesales quesi3ndo aproximadamente las 7:00 de la noche, del día 12 de Febrero del 2.003, la victima, en compañía de su menor hijo Eddy Martín Nizama, fueron interceptados por cuatro ciudadanos quienes abordando un vehículo y portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte la despojaron de un celular, de dinero en efectivo, prendas y documentos personales PEDRO RAFAEL ESPINOZA NAVARRO Y WILMER ALEXANDER PADRON y ordene la apertura a juicio ORAL Y PÚBLICO. Seguidamente la ciudadana Juez, le impone a los imputados WILMER ALEXANDER PADRON ROMERO Y PEDRO RAFAEL ESPINOZA NAVARRO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 5to del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas y sancionadas en los artículos 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en tal sentido, la ciudadana Juez le pregunta al imputado ciudadano WILMER ALEXANDER PADRON ROMERO si desea rendir declaración, a lo cual manifestó: “Si” y seguidamente expone: Admito los hechos que se me imputan y solicito me sea impuesta inmediatamente la pena”. Acto seguido la ciudadana Juez le pregunta al imputado ciudadano PEDRO RAFAEL ESPINOZA NAVARRO si desea rendir declaración, a lo cual manifestó: “Si” y seguidamente expone: Admito los hechos que se me imputan y solicito me sea impuesta inmediatamente la pena”. “Seguidamente la Defensora Pública Dra. MERY MARCANO VILLANUEVA, quién expone: Solicito que a mis defendidos se le aplique el procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos han manifestado admitir los hechos, se les rebaje la pena que le es correspondería cumplir y se tome en consideración en la aplicación de dicha pena que no registran antecedentes penales, Es todo “. Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes ponunciamientos:

1.- Admite la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos PEDRO RAFAEL ESPINOZA NAVARRO Y PADRON WILMER ALEXANDER por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

2.- Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para demostrar la comisión de los hechos calificados.

3.- Condena a los imputados PEDRO RAFAEL ESPINOZA NAVARRO Y PADRON WILMER ALEXANDER, Venezolanos, titulares de la cédula de Identidad Personal N° V-14.169.738 y V-16.4332291, respectivamente a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
4°)Se mantiene la medida privativa que pesa en contra de los ciudadanos PEDRO RAFAEL ESPINOZA NAVARRO Y PADRON WILMER ALEXANDER y el sitio de reclusión.
Quedando las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyendo esta audiencia a las 6:30 horas de la tarde. Es todo. Se Terminó, Se Leyó y Conformes Firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ITALA DUARTE ORTEGA


LA FISCAL 13° DEL M. P.,



LOS ACUSADOS


LA DEFENSORA PUBLICA
LA SECRETARIA,

ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ



Act. N° 2C20436-04