REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 13 de julio de 2004
192° y 143°


Visto el escrito presentado por la Dra. CLARISSA ESPINOZA LOPEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa por prescripción de la Acción Penal, conforme a lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por uno de los delitos contra la propiedad, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido por personas aun no identificadas, en perjuicio del ciudadano GILLIS QUINCOT LAWRENCE ALBERT, titular de la cedula de identidad N°. 15.179.653, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:


De la revisión de las actuaciones procedentes de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, se evidencia en autos de fecha 22-11-95 la denuncia interpuesta por el agraviado ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas, Criminalisticas, cuando se encontraba realizándole el servicio al vehículo de propiedad de su esposa Yanireth Velásquez, en la estación de servicio LAGOVEN, ubicada en la autopista Guarenas-Caracas, se le acerco un sujeto desconocido portando arma de fuego, se subió al vehículo obligándolo a conducir hacia a caracas y dejaron abandonado en la cota mil, hurtándole el vehículo, cierta cantidad de dinero y objetos personales.

Los hechos narrados por el denunciante Constituyen el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal que prevé una pena de presidio de OCHO a DIECISEIS AÑOS.

Ahora bien, la acción penal para perseguir dicho delito se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 108 del Código Penal, por cuanto desde la fecha en que se cometió el delito que nos ocupa hasta la presente ha transcurrido un tiempo que es superior al lapso de QUINCE (15) AÑOS establecido para que opere la prescripción de la acción penal de los delitos que son sancionados con pena superior a DIEZ (10) años de presidio. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículos 318, ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 1° del Código Penal, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal correspondiente. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-


DISPOSITIVA


Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108, ordinal 1° del Código Penal.
Contra la presente decisión, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. ITALA DUARTE ORTEGA

LA SECRETARIA,
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
EXP.2C2050-03.-