REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 13 de Julio de 2004
192° y 143°
Vista la Audiencia realizada para oír al imputado JOSE ALEXANDER NUNES, en la que el ciudadano Fiscal auxiliar 5° del Ministerio Público Dra. MARIA ELISA RAMOS manifiesta que visto el resultado arrojado por el Reconocimiento en rueda de individuos, en la que el ciudadano VICENTE ESPINOZA, reconoció al imputado de autos como uno de los sujetos que en horas de la madrugada del día 05-07-04 se presento en su residencia en compañía de sus hijos José Gregorio Espinoza y Jesús Antonio Espinoza, cargando cuatro cauchos para vehículos, herramientas y otras partes de un vehículo, Partes estas que resultaron ser pertenecientes al Vehículo propiedad del ciudadano MELANIO GIL y quien era conducido por su hijo JHONATHAN GIL, hoy occiso y en consecuencia solicita sea revocada la medida cautelar impuesta al ciudadano JOSE ALEXANDER NUNES por este Tribunal en fecha 09-07-04, en virtud que el resultado del reconocimiento efectuado constituye un hecho y elemento nuevo en la presente investigación y del cual, a juicio de la Fiscal, emerge un elemento más para considerar demostrada su participación en los hechos en lo que resulto muerto el joven Jonatan Gil, solicitando se decrete la Medida Privativa del mencionado imputado calificando la conducta del imputado como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD , previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal por haber sido cometido por en la ejecución del delito de Robo en virtud que de las actas se desprende que los agresores despojaron al occiso antes de dispararle del vehículo propiedad de su padre y de sus efectos personales, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en la que este Tribunal Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano se procede a dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 254 Ejusdem, explanando los fundamentos de dicha decisión en los siguientes términos:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesa Establece que se podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita,
2°) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible,
3°) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fugo o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Este Tribunal considera que se encuentran acreditados todos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la medida privativa judicial preventiva de libertad, por cuanto nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, la acción penal para perseguir dicho delito no se encuentra prescrita, de conformidad con el artículo 108, ordinal 1° del Código Penal.
Así mismo considera que existen en autos fundados elementos de convicción para considerar que el imputado JOSE ALEXANDER NUNES participó en el delito que el ministerio público le imputa, los cuales emanan de las siguientes actuaciones procesales:
1.-De la declaración del ciudadano VICENTE ESPINOZA, que dice que sus hijos JOSE GREGORIO Y JESUS ANTONIO ESPINOZA, se presentaron su casa la madrugada del día 05-07-04, en compañía de dos muchachos más, trayendo cuatro cauchos, los cuales escondieron debajo de la cama, una batería y otras piezas, herramientas y documentos pertenecientes a un vehículo. Señalando por último que cuando sus hijos y los acompañantes de estos se estaban retirando oyó una explosión, que al salir a ver se dio cuenta que habían prendido el vehículo que habían traído y al que le habían quitado los cauchos. De esta declaración aunada al reconocimiento donde el referido declarante reconoce al imputado José Alexander Nunes como una de las personas que ese día se encontraban con sus hijos, emerge un elemento de convicción en contra del imputado por cuanto de las actas constitutivas de la presente averiguación se evidencia que el vehículo al que hace referencia el declarante en su entrevista resulto ser el vehículo del cual fue despojado el Joven Jonathan Gil, quien apareció muerto a consecuencia de una herida por arma de fuego al cráneo. En consecuencia si José ALEXANDER NUNES era una de las personas que andaba con los hijos del declarante y junto con estos introdujo en la casa del mismo las partes del vehículo robado al hoy occiso, por supuesto que hay fundamento para estimar que el imputado participo en el delito que el Ministerio Público le imputa. (Folios 29, y Vto., 30 y Vto., 97 y Vto.).
2.- Así mismo emerge un elemento de convicción para considerar que el imputado JOSE ALEXANDER NUNES participo en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO que el Ministerio Público le imputa de su declaración reunida en la audiencia celebrada ante este Tribunal el día de hoy 13-07-04, en la que manifestó que tomo un taxi con Macumba, el hermano de Macumba y Nene, para ir a las Lomas a una Fiesta, cuando de repente el hermano de Macumba le pone una Pistola en nuca al taxista, por lo que el se asombro y le dijo que era eso, contestándole ellos que iban a robar y matar al Taxista, luego bajaron al chofer del carro, el cual suplicaba que no lo mataran y MACUMBA le disparo al muchacho. También dice que después fueron la casa del papa de Macumba, quien los estaba esperando y que Macumba le dijo a su papá que había matado al muchacho. (Folios 97,99 y 100).
En consecuencia, al concatenar la declaración del imputado donde admite haber estado en eL lugar de los hechos cuando MACUMBA le da el tiro al hoy occiso, aun cuando se exceptúa diciendo que no sabía los estos se proponían cuando le solicitaron la carrera al Taxi y que trato debitar que “ MACUMBA MATARÁ AL CHOFER ” con la declaración del ciudadano VICENTE ESPINOZA y el reconocimiento que este hace del imputado, identificándolo como una de las personas que fue a su casa con sus hijos, se observa que ambos elementos son coincidentes y que en consecuencia demuestran la participación del ciudadano JOSE ALEXANDER NUNES en el delito que nos ocupa en la presente causa.
Igualmente considera este Tribunal considera que existe peligro inminente de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que debe decretarse la Privación Judicial de Libertad del ciudadano JOSE ALEXANDER NUNES, no existiendo la posibilidad de aplicar otra medida que sea proporcional a la gravedad del hecho imputado y la sanción probable prevista para el mismo. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la Repúblicas de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1°) Ordena que la presente investigación se siga por el Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
2°) DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE ALEXANDER NUNES, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 16.433.64, en virtud de estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
3°) Se designa como sitio de Reclusión El Internado Judicial El Rodeo I, anexo de funcionarios, vista la solicitud de la defensa y por cuanto de las actas efectivamente se evidencia su condición de militar desertor del ejercito.
LA JUEZ TEMPORAL,
ITALA DUARTE ORTEGA
LA SECRETARIA,
EXP: 2C22310.-
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