REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO




Guarenas, 20 de Julio de 2004
192° y 143°


Vista la Audiencia realizada para oír a los imputados JOSE GREGORIO ESPINOZA MARTINEZ, JOSE RAMON NOVOA PANTOJA Y LUIS JESUS GONZALEZ PEREZ, en la que el ciudadano Fiscal auxiliar 5° del Ministerio Público Dra. MARIA ELISA RAMOS manifiesta que los mencionados ciudadanos en horas de la madrugada del día 05-07-04, abordaron el taxi que conducía el Joven que en vida respondía al nombre de JHONATAN GIL, solicitándole que les realizara una carrera hasta el lugar hacia donde se dirigían, una vez en la autopista un menor de edad que se encontraba con ellos apunto al chofer con un arma de fuego, deteniendo el Vehículo y despojando al conductor de este, posteriormente siguen a bordo del vehículo, esta vez conducido por el ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA MARTINEZ, deteniéndose nuevamente y bajando al chofer del siento trasera donde se encontraba, lo despojaron del resto de sus pertenencias y el ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA le efectuó un disparo en el cabeza ocasionándole la muerte en forma instantánea, encontrándose presentes los otros dos imputados y el ciudadano JOSE ALEXANDER NUNES, alias El Portugués, imputado en la causa 22.310, la cual guarda estrecha relación con la presente, solicitando en consecuencia se siguiere la presente investigación por el Procedimiento Ordinario y se decretare la Medida Privativa de libertad del ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA MARTINEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal y de los ciudadanos JOSE RAMON NOVOA PANTOJA Y LUIS JESUS GONZALEZ PEREZ, por la comisión del mismo delito EN GRADO DE COMPLICIDAD de conformidad con el artículo 83 ejusdem ambos del Código Penal por haber sido cometido por en la ejecución del delito de Robo en virtud que de las actas se desprende que los agresores despojaron al occiso antes de dispararle del vehículo propiedad de su padre y de sus efectos personales, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en la que este Tribunal Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano se procede a dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 254 Ejusdem, explanando los fundamentos de dicha decisión en los siguientes términos:


El artículo 250 del Código Orgánico Procesa Establece que se podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:


1°) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita,


2°) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible,


3°) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.


Este Tribunal considera que se encuentran acreditados todos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la medida privativa judicial preventiva de libertad, por cuanto nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, la acción penal para perseguir dicho delito no se encuentra prescrita, de conformidad con el artículo 108, ordinal 1° del Código Penal.

Así mismo se considera que existen en autos fundados elementos de convicción para considerar que el imputado JOSE GREGORIO ESPINOZA participó en el delito que el Ministerio Público le imputa, los cuales emanan de las siguientes actuaciones procesales:

1.- El primer elemento de convicción surge de la declaración del ciudadano VICENTE ESPINOZA, que dice que sus hijos JOSE GREGORIO Y JESUS ANTONIO ESPINOZA, se presentaron su casa la madrugada del día 05-07-04, en compañía de dos muchachos más, trayendo cuatro cauchos, los cuales escondieron debajo de la cama, una batería, herramientas y documentos pertenecientes a un vehículo. Señalando por último que cuando sus hijos y los acompañantes de estos se estaban retirando oyó una explosión, que al salir a ver se dio cuenta que habían prendido el vehículo que habían traído y al que le habían quitado los cauchos, y que al regresar nuevamente su hijo comento que ya habían quemado el carro, que al tipo lo quebraron por venganza y que el cadáver lo había dejado cerca del puente en el sector Kempis. De esta declaración donde el referido declarante manifiesta que su hijo JOSE GREGORIO en compañía de su otro hijo y de dos muchachos más llegaron a su casa en horas de la madrugada cargando con los cauchos y otras partes de un vehículo, emerge un elemento de convicción en contra del imputado por cuanto de las actas constitutivas de la presente averiguación se evidencia que el vehículo al que hace referencia el declarante en su entrevista resulto ser el vehículo del cual fue despojado el Joven Jonathan Gil, quien apareció muerto a consecuencia de una herida por arma de fuego al cráneo en sector Kempis de la Autopista hacia Oriente.
. (Folios 29, y Vto., 30 y Vto., 97 y Vto.).
2.- Emerge un segundo elemento de convicción para considerar que el imputado JOSE GREGORIO ESPINOZA, alias “MACUMBA” participo en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO que el Ministerio Público le imputa de la declaración rendidas en la audiencia de presentación celebrada ANTE Este Tribunal por el co-imputado JOSE RAMON NOVOA PANTOJA que dice que MACUMBA, saco una escopeta y apunto al taxista, y que el hermano de éste lo apunto a él y a LUIS JESUS, diciéndole que se tenían que quedar con ellos o los mataban, que se fueron corriendo y escucharon el disparo, pero que no sabe quien disparo. (Folios 128 y 129)

3.-El tercer elemento de convicción acerca de la participación del ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA en el delito que el Ministerio Público le imputa emerge de la declaración rendida en la audiencia de presentación por el otro co-Imputado LUIS JESUS GONZALEZ PEREZ, quien manifestó que MACUMBA saca una escopeta, sorprendido pregunto que pasaba y el hermano de Macumba lo apunto con una escopeta y le dice que ellos (el y JOSE Ramón Pantoja Novoa) ya estaban montados ahí y eran cómplices , que pararon el carro y Macumba le dice al taxista que se baje del carro, lo arrodillan y lo meten en una cuneta y que Macumba discutía con el hermano sobre quien iba a matar al Taxista, también comenzó a discutir el Portugués, aprovechando él en compañía del imputado PANTOJA NOVOA de salir corriendo hacia el rió y oyó el tiro. (Folios 131 Y 132)

4.- Así mismo emerge un cuarto elemento de convicción en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA de su propia declaración rendida en la audiencia celebrada ante este Tribunal el día de hoy 20-07-04, en la que manifestó que ese día estaban él, Luis , Nene, el portugués y su hermano por la calle de los Guau-Guau en Valle Arriba esperando un carro para desvalijarlo, pero no se les presento ninguno, luego bajaron Luis y el Portugués , que venía subiendo el hoy occiso conduciendo su taxi, y el portugués, nene y Luis lo pararon , que él no se quería montar en ese carro porque conocía al muchacho, se fueron en el carro, luego en el puente agarro el carro pero que no sabe manejar, que cuando llegaron a quebrada seca todos le dijeron que mataran al taxista , a lo cual él se oponía, optando por bajarse del carro a quitarle el chopo al Portugués, forcejeando, teniendo el chopo él agarrado con las dos manos el portugués le dio con un alicate por el Percutor, pegándole un tiro en la cabezal Taxista, se montaron en el carro todo asustado, se fueron a la parcela de su papá, y allá todos los demás comenzaron a desvalijar el carro, que no sabe donde pusieron las partes del carro y que cuando fueron a su casa a buscarlo el carro ya estaba quemado y sin ningún repuesto. (Folio 127 y 128)

En consecuencia, al concatenar la declaración del imputado donde admite haber estado en eL lugar de los hechos, aun cuando se exceptúa diciendo que él no quería matar al taxista y que quien lo mata es el Portugués al disparar el Chopo con la declaración de su padre que dice que él le manifestó que había matado al taxista por venganza y con las declaraciones de los otros dos co-imputados que aunque no dicen haber visto disparar al imputado JOSE GREGORIO ESPINOZA alias MACUMBA en contra de la víctima, si manifiestan que éste (MACUMBA) tenía una escopeta con la que estaba amenazando al Taxista y que discutía con su hermano acerca de quien de ellos mataría al hoy occiso Jonatan Gil, se concluye que todos los elementos de convicción son coincidentes entre sí y que en su conjunto demuestran la participación del ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO que el Ministerio Público le imputa.

En lo que respecta a la participación de los ciudadanos LUIS JESUS GONZALEZ PEREZ Y JOSE RAMON PANTOJA NOVOA en el delito de Homicidio Calificado, este Tribunal considera que efectivamente emergen de autos suficientes elementos para considerarlos participes en el delito antes señalado en grado de complicidad, elementos estos que emergen en primer lugar de sus respectivas declaraciones rendidas en la Audiencia de presentación donde ambos reconocen haber estado en compañía de los demás participes en los hechos para el momento en que abordaron el vehículo de Jonatan Gil, hoy occiso, aun cuando manifiestan que no estaban de acuerdo con los ellos para cometer los delitos que estos se proponían. Igualmente surge un elemento de convicción en su contra de la declaración del co-imputado JOSE GREGORIO ESPINOZA quien manifiesta que ellos se encontraban con él, el portugués y su hermano Jesús esperando un carro para desvalijarlo, pero como no apareció ninguno decidieron esperar un taxi, se montaron y despojaron entre todos al taxista de su carro y que posteriormente el Portugués lo mato.


Igualmente considera este Tribunal considera que existe peligro inminente de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que debe decretarse la Privación Judicial de Libertad de los ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA MARTINEZ, LUIS JESUS GONZALEZ PEREZ Y JOSE RAMON PANTOJA NOVOA no existiendo la posibilidad de aplicar otra medida que sea proporcional a la gravedad del hecho imputado y la sanción probable prevista para el mismo. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-



DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la Repúblicas de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

1°) Ordena que la presente investigación se siga por el Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen múltiples diligencias que realizar, necesarias para el esclarecimiento de los hechos, entre ellas experticias a todos los objetos incautados y experticias balísticas a las armas de fuego localizadas.

2°) DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad N° 15.699.602 en virtud de estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena su inmediata Reclusión en el Internado Judicial El Rodeo II.

3°) DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JESUS GONZALEZ PEREZ Y JOSE RAMON PANTOJA NOVOA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 17.705. 6921 y 16.096.291, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.

4°)Acuerda la Practica de un Reconocimiento en rueda de individuos para el día jueves 22 de los corrientes, en el que actuara como persona reconocedora el ciudadano VICENTE ESPIONOZA y entre las personas a reconocer los imputados JESUS GONZALEZ PEREZ Y JOSE RAMON PANTOJA NOVOA.

5°) Se acuerda la acumulación de la presente causa al expediente N° 22.310, por cuanto ambas investigaciones versan sobre los mismos hechos, es decir el delito de Homicidio Calificado cometido en perjuicio del joven que en vida respondiera al nombre de JHONATAN GIL, el día 05-07-04, de conformidad con los artículos 70, ordinal 1° y 73 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

6°) Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Dra. Laura Delascio en su carácter de defensora del ciudadano JOSE GREGORIO Espinosa, en el sentido de que se le reconozca a su defendido el beneficio de la delación, establecido en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la solicitud de dicho beneficio ante el tribunal es competencia del Ministerio Público en su condición de titular de la acción Penal, limitándose la competencia del tribunal en caso de ser aplicado este supuesto, a rebajar la pena aplicable en caso que le corresponda dictar sentencia,.

7°) Se acuerda mantener a los imputados JESUS GONZALEZ PEREZ Y JOSE RAMON PANTOJA NOVOA en el comando de la Policía Municipal de Plaza hasta tanto se realice el Reconocimiento en Rueda de Individuos, una vez efectuado deberán ser trasladados al Internado Judicial El Rodeo I.

8°) Se declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto por el abogado Ramón García López en su carácter de defensor de los ciudadanos JESUS GONZALEZ PEREZ Y JOSE RAMON PANTOJA NOVOA, por cuanto el Tribunal ha acordado la practica del reconocimiento en rueda de individuos no porque tenga dudas sobre la participación de los imputados en los hechos que el Ministerio Público le imputa, sino que el objeto de dicho reconocimiento es precisar el grado de participación de cada uno en los el delito que nos ocupa y se mantiene la Medida Privativa de libertad dictada en contra de los mencionados imputados.
LA JUEZ TEMPORAL,



DRA ITTALA DUARTE ORTEGA

LA SECRETARIA,

En esta mis a fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,





EXP: 2C22442.-