REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 23 de Julio de 2003
192° y 143°


Vista la Audiencia realizada para oír a los imputados RONALD EVARISTO SOTO ISTURIZ Y JOHISER EDUARDO BERROTERAN en la que el ciudadano Representante del Ministerio Público Dra. MARIA ELISA RAMOS, fiscal auxiliar 5°, manifiesta que el día 22-07-03 los imputados de autos fueron detenidos por funcionarios adscritos a División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda. Región Policial N° 6, al ser sorprendidos in fraganti cuando bajo amenaza de armas de fuego despojaban a los pasajeros de una unidad colectiva de transporte público y al conductor de la misma de sus pertenencias y en consecuencia solicita se realice la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados, precalificando los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y en la que este Tribunal Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos por la comisión del delito precalificado, se procede a dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 254 Ejusdem, a explanar los fundamentos de dicha decisión en los siguientes términos:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que se podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de
1°) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita,
2°) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible,
3°) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fugo o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.


A juicio de quien aquí decide en el presente caso se encuentran acreditados todos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal para que proceda la medida privativa preventiva de libertad, por cuanto nos encontramos en presencia del delito ROBO AGRAVADO FUSTRADO, la acción penal para perseguir dicho delito no se encuentra prescrita.
Así mismo del acta policial suscrita por el funcionario DONNY RIVERA, agente adscrito a División de patrullaje vehicular de la Policía del Estado Miranda, cursante al folio 03 y su Vto. , en la que se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos los imputados y de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos JOSE JAIME NIETO, JOSE ANDRES DURAN, MARCOS JAVIER AZUAJE, MAURICIO ARGENIS ARISTIGUIETA y YASANY ANTONIO SIFONTES BLANCO, cursantes a los folio 06, 07, 08,09, 10 y sus Vueltos, respectivamente, emergen múltiples elementos de convicción para considerar que los imputados son los autores de los hechos que el Ministerio Público le imputa, por cuanto al concatenar lo asentado en el acta policial con lo manifestado por los agraviados en las actas de entrevistas, se concluye que efectivamente los ciudadanos JOHISER EDUARDO BERROTERAN Y RONALD EVARISTO SOTO ISTURIZ, fueron detenidos en momentos cuando portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte despojaban a Los referidos agraviados de sus pertenencias.

En consecuencia no existiendo otra medida procedente que aplicar a los imputados JOHISER EDUARDO BERROTERAN Y RONALD EVARISTO SOTO ISTURIZ, teniendo en cuenta la pena prevista para el delito que se les imputa se DECRETA SU PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-


En lo que respecta a la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa se declara sin lugar por las razones que motivaron la medida privativa.


DISPOSITIVA


Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la Repúblicas de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1°) DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JOHISER EDUARDO BERROTERAN Y RONALD EVARISTO SOTO ISTURIZ, venezolanos, mayores de edad, 17.118.840 y 22.560.471 por encontrarse presuntamente incursos en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
2°) Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el ciudadano defensor.
Se ordena como sitio de de reclusión El Internado Judicial El Rodeo II.-
LA JUEZ TEMPORAL,


ITALA DUARTE ORTEGA


LA SECRETARIA
EXP: 2C22477. -