REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL


EXP. 2C_22.518/04


EL JUEZ: DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
FISCAL: 8° DRA. ZAIR MUNDARAY
IMPUTADO: PERDOMO TERAN JOHAN ENRIQUE y HERNANDEZ JUAN JOSE.
DEFENSA PÚBLICA: DRA XIOMARA JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. ALEJANDRA BONALDE.

En el día de hoy 26 de Julio el 2.004 siendo las 3:05PM.,-, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral en la presente causa, estando presente el Juez del Tribunal de Control N° 02, DRA. ITALA DUARTE ORTEGA la Secretaria ABG. ALEJANDRA BONALDE el Fiscal 8°. Del Ministerio Público del Estado Miranda, DR. ZAIR MUNDARAY, la Defensa Pública Dra. XIOMARA JIMENEZ el investigado(s) PERDOMO TERAN JOHAN ENRIQUE y HERNANDEZ JUAN JOSE. El Juez dio inicio al acto y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narro los hechos que dieron lugar a la presentación de los imputados ante el Tribunal y los cuales se dan por reproducidos en todas y cada una de sus partes y solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Cautelar Sustitutiva, de Conformidad con lo establecido en el artículo 256 del texto adjetivo, a juicio del tribunal para el imputado antes mencionado, todo lo cual fundamento en su exposición y precalificó los hechos como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, solicitando igualmente se tome declaración a la victima quien se encuentra presente en el acto. Igualmente solicita se tome en consideración que nos encontramos en presencia de un motivo de incumplimiento de una medida anteriormente decretada al ciudadano HERNANDEZ JUAN JOSE, por lo que solicita la revocatoria de dicha medida y en su lugar se decrete Medida Privativa de Libertad en virtud del nuevo delito de lesiones, igualmente informa que dicho ciudadano tiene otras causas por ante este Circuito, él mismo se presenta ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y por ante la Fiscalía Octava“. Seguidamente le fue tomada declaración al ciudadano: GREGORIO ANTONIO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.776.627, quien entre otras cosas expuso: “ La vivienda donde sucedieron hechos es de mi madre, yo soy el representante de la casa, este muchacho Juan José es sobrino mío, él ha venido cometiendo hechos delictivos en la casa, por eso he tenido varios tropiezos con él, luego vino a meterme a este otro señor con su familia en mi casa, yo le pido por favor que desaloje la casa y me amenazan con pistola, ahora les ha dado por vender droga en la casa, a raíz de esto traen a otro muchacho y me roban otras cosas de la casa, yo puse le denuncia para que tomen las medidas necesarias. Ellos llegaron luego de que les dieron libertad, llegaron a mi casa tirando la puerta y agrediéndome con un tubo, porque yo les eche paja, yo estaba desarmado, paso una patrulla y me llevaron al modulo, porque me lesionaron el dedo, lo tengo guindado. Es todo” A continuación la Juez impuso al investigado de la imputación Fiscal y del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación queda identificado el imputado de la manera siguiente: PERDOMO TERAN JOHAN ENRIQUE de nacionalidad Venezolano, natural de Petare, nacido el día 08-01-83, Soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.843.398, de profesión u oficio obrero, de 21 años, residenciado en la Calle Malabar, sector Las Colinas, casa N° 26, San José, Municipio Andrés Bello, Estado Miranda. Quién expone: “luego que salimos en libertad, llegamos a la casa y este señor saco un machete, Juan José se lo fue a quitar, el señor se corto el dedo, nunca le pegamos con ningún tubo, él empezó a correrme a mi y a mi esposa y Juan José le dijo que como era muy tarde no nos podíamos ir, nos acostamos a dormir parar irnos al día siguiente en la mañana, cuando nos detienen estábamos durmiendo. El problema de Juan José con este señor es que Juan José le da dinero y comida porque no trabaja y lo que trabaja es para consumir porque también consume, entonces pelean constantemente. El lanzo como tres machetazos pero no le pego a nadie. Es todo “.HERNANDEZ JUAN JOSE de nacionalidad Venezolano, natural de Petare, nacido el día 13-08-85, Soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.001.961, de profesión u oficio obrero, de 18 años, residenciado en la Calle Malabar, sector Las Colinas, casa N° 26, San José, Municipio Andrés Bello, Estado Miranda. Quién expone: “ nosotros llegamos y él estaba acostado, cuando nos vio se asombro y con un machete se paro, busco de agredir a los otros muchachos, los corría de la casa, yo le pedí permiso a él parar que ellos vivieran en la casa y él me dio permiso, yo le pedí un chance porque la muchacha esta embarazada. El salio con el machete y discutiendo, insultando a la muchacha ya al muchacho, los corrió yo le dije que no se podían ir porque era muy tarde, trate de quitarle el machete pero no pude, fuimos a la policía y declaramos, a la mañana siguiente él llego con unos efectivos y me llevaron detenido, él consume piedra. Yo con esta vez he estado detenido tres veces, en una me presento por la Fiscalía de Higuerote, la otra por la Fiscalía de Caucagua y esta vez. Cuando yo le agarre el machete en el forcejeo fue cuando empezó a votar sangre, en ningún momento llego la policía Es todo “Seguidamente la Defensa Dra. XIOMARA JIMENEZ expone: “En cuanto a la medida privativa de libertad solicitada por el fiscal en razón de la revocatoria de la medida anterior, en cuanto a esto la defensa considera que no se encuentran dados los elementos para la medida privativa de libertad en contra del ciudadano Juan José Hernández y en su lugar solicita la aplicación de la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ciudadano Perdomo Terán Johan, solicita en primer lugar la libertad sin restricciones y en caso contrario la aplicación la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°. Es todo “. A continuación, éste Tribunal Segundo de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Decreta que el presente procedimiento se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes.

2.- Decreta para el imputado PERDOMO TERAN JOHAN, se acuerda la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo deberá desalojar la vivienda en que se encuentra actualmente.

3.- En relación imputado JUAN JOSE HERNANDEZ, se declara sin lugar la solicitud del Fiscal en cuanto a la revocatoria de la medida cautelar decretada, ya que la misma fue la presentación ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público y la misma no se ha incumplido toda vez que la primera presentación debía realizarse el día de hoy y no se pudo realizar por su detención, considerando que en su lugar la medida a decretar al imputado es la decretada en el artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos fiadores que acrediten cada uno capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias una vez cumplida la fianza debe presentarse cada quince(15) días ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público con sede en Caucagua.

4.- El ciudadano: GREGORIO ANTONIO GONZALEZ, deberá abstenerse de agredir al cónyuge del imputado Juan José Hernández.

5.- Se insta a la Fiscalía a los fines de que le sean practicados tanto a los imputados como a la victima examen toxicológico para determinar el consumo de sustancias estupefacientes. Es todo, se terminó, Se Leyó y conformes Firman. Concluyéndose la presente audiencia a las 4:30 horas de la tarde.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. ITALA DUARTE ORTEGA

EL FISCAL 8° DEL M.P

LOS IMPUTADOS,

LA DEFENSORA PÚBLICA
LA SECRETARIA,



LA VICTIMA
ACT N° 2C22518-04