REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 27 de Julio del 2004
192° y 143°
Causa: 2C- 20.436-04
JUEZ : Dra. ITALA DUARTE ORTEGA
ACUSADOS: PEDRO RAFAEL ESPINOZA NAVARRO Y WILMER ALEXANDER PADRÓN.
FISCAL: Dra. IBIS TOURS, Fiscal 13°° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSOR: Dra. Mery Marcano, Defensora Pública adscrita a la unidad de defensa Publica del Estado Miranda.
HECHO PUNIBLE: Robo Agravado.
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
El primero de los acusados de autos responde al nombre de WILMER ALEXANDER PADRÓN ROMERO, quien es de titular de la Cédula de Identidad N° 16.433.294 domiciliado en la calle las margaritas, sector las barrancas Guatire, Estado Miranda.
El segundo acusado responde al nombre de PEDRO RAFAEL ESPINOZA NAVARRO de nacionalidad venezolana de 26 años de edad titular de la Cedula de Identidad 14.169.738 residenciado en la calle las margaritas, casa sin numero, sector las barrancas Guatire, Estado Miranda
II
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente caso en fecha 06 de Enero de 2.002 mediante trascripción de novedades levantada en la seccional Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que se dejo constancia de:
“Numeral 16:30 horas PRESENTACIÓN DE CIUDADANOS INGRESO DE RETENIDOS: Se presentan los ciudadanos: CASTILLO VIVAS Douglas Orlando, de 19 años de edad, ........ cedula de identidad número V-14.985.875, DE LA ROTA Orlando José, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, ......... cedula de identidad numero V-12.830.689 y MARQUES MARTINEZ José Manuel de 27 años de edad, cedula de identidad numero V-12.484.511................. . ......................Trasladando hasta este Despacho a los ciudadanos: PADRÓN ROMERO Wilmer Alexander, de nacionalidad venezolana de 22 años de edad, cedula de identidad número V-16.433.294,.............. ESPINOZA NAVARRO Pedro Rafael de 23 años de edad, cedula de identidad número V-14.169.738.................... y al adolescente: PADRÓN ROMERO Guillermo, quienes fueron retenidos luego de que bajo amenazas facsímil de pistola despojara a las adolescentes: AZOCAR JIMÉNEZ María Gabriela, de 15 años de edad, cedula de identidad numero V-17.148.408, PIZZOLANTE SIFONTES Abigail Merary de 12 años de edad cedula de identidad numero V-20.907.034 Y a unos menores mencionados como: ENCKYS,KEYNER TOVAR y EDGAR SAUL de tres bicicletas.....un reloj de pulsera color plateado ....una esclava color amarillo y una cadena color amarillo, todo esto de igual forma es traido al Despacho, asi como el Facsímil sin marca aparente...” Folio 03 y Vto. Pieza l.-
A los folios 13 y Vto. , 15 y Vto. , 19 y 20 de la Pieza 1 del expediente, cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos ORLANDO JOSE DE LA ROTA, DOUGLAS ORLANDO CASTILLO VIVAS y JOSE MANUEL MARQUEZ MARTINEZ, respectivamente en las que expusieron sobre las condiciones de modo y lugar en que practicaron la aprehensión de los tres sujetos entre los cuales se encontraban los dos acusados en la presente causa ciudadanos PEDRO RAFAEL ESPINOZA NAVARRO y WILMER ALEXANDER PADRÓN. Actas de entrevista que son coincidentes con lo asentado en el Acta de Trascripción de Novedades Diarias con la que se dio inicio a la presente causa.
En fecha 07-01-02 fueron presentados los acusados PEDRO RAFAEL ESPINOZA NAVARRO y WILMER ALEXANDER PADRÓN ante el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este circuito judicial, celebrándose la audiencia de presentación y en la cual le fue decretada Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
En fecha 20-02-02 fue presentado Escrito por la Fiscalía Decimatercera del Ministerio Público, mediante el cual presento formal acusación en contra de los ciudadanos PEDRO RAFAEL ESPINOZA NAVARRO y WILMER ALEXANDER PADRÓN por la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el articulo 460 del Código Penal.
En fecha 27 de Julio del 2004, se celebró la Audiencia Preliminar, fue ratificada la Acusación formal presentada por el Fiscal 13° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos PEDRO RAFAEL ESPINOZA NAVARRO y WILMER ALEXANDER PADRÓN por la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el articulo 460 del Código Penal, solicitando fuere admitida la acusación en estos términos y los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, necesarios y pertinentes. Igualmente solicito se mantuviere la medida privativa de libertad de los acusados.
Se impuso a los acusados sobre el procedimiento por admisión de los hechos, por ser la única medida alternativa a la prosecución del proceso procedente en el presente caso, y se les concedió la palabra, manifestando que admitían los hechos a los fines que le fuera impuesta la pena correspondiente inmediatamente, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra a su defensor, quien se adhirió al pedimento de sus defendidos y solicitándole a Tribunal que al momento de imponer la pena tuviere en consideración que los imputados habían observado buena conducta predelictual con anterioridad a este hecho, por cuanto no registraban antecedentes penales, tal y como se evidenciaba de las Certificaciones de Antecedentes Penales emanadas de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, circunstancia que a juicio de la defensora, aminoraba la gravedad de los hechos, por lo que eran merecedores de la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal.
Vista la admisión de hechos realizada por los acusados y la adhesión de su defensor a dicha admisión, se admitió LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, procediéndose a dictar sentencia en los siguientes términos:
Habiendo sido admitida la acusación presentada por la Fiscalía 13° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de los ciudadanos PEDRO RAFAEL ESPINOZA NAVARRO y WILMER ALEXANDER PADRÓN y admitidos los hechos por el acusado la presente sentencia será CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
III
PENALIDAD
El artículo 460 del Código Penal prevé una pena de presidio de OCHO (08) a DIECISÉIS (16) AÑOS.
Por cuanto los imputados de autos no registran antecedentes penales, tal y como se evidencia de las Certificaciones emanadas de la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, cursante a los folios 140 y 141 de la pieza II, de lo que se desprende que antes al hecho por el cual se les juzga en la presente causa observaron buena conducta predelictual, o por lo menos no han sido condenados anteriormente por un tribunal de la república, circunstancia que es valorada por el tribunal como que aminora la gravedad de los hechos, la pena antes señalada se aplicará en su límite inferior, es decir OCHO (08)AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal.
De conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal desaplica el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que es incompatible y violatorio del derecho de igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley, establecido en el artículo 21 de nuestra carta magna, toda vez que al no concedérsele ningún tipo de rebaja a un acusado que admita los hechos, por imputársele alguno de los delitos en lo que haya habido violencia contra las personas, se encuentre previsto en la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o en la ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, se le esta discriminando en comparación con todos los demás acusados a los cuales se le imputan otros delitos, de igual o mayor gravedad y si se les concede rebaja de pena al admitir los hechos que se le acusan.
En consecuencia, habiendo los imputados admitido los hechos objeto de la presente causa, se procede conforme al primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a rebajar la pena antes establecida en un tercio de la misma que son DOS (02) AÑOS Y OCHO (08)MESES, quedando la pena que en definitiva deberán cumplir los ciudadanos PEDRO RAFAEL ESPINOZA NAVARRO y WILMER ALEXANDER PADRÓN en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. Y ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos WILMER ALEXANDER PADRÓN ROMERO, quien es Titular de la Cédula de Identidad N° 16.433.294 domiciliado en la calle las margaritas, sector las barrancas Guatire, Estado Miranda y PEDRO RAFAEL ESPINOZA NAVARRO de nacionalidad venezolana de 26 años de edad titular de la Cedula de Identidad 14.169.738 residenciado en la calle las margaritas, casa sin numero, sector las barrancas Guatire, Estado Miranda, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, de conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, encabezamiento y primer aparte y 74 ordinal 4° Ejusdem en concordancia con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quedan igualmente condenados a cumplir las penas accesorias y a las costas procésales, de conformidad con los artículos 13 y 34 ambos del Código Penal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. En Guarenas a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de 2004.
CÚMPLASE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZ,
Dra. ITALA DUARTE ORTEGA.
LA SECRETARIA
Abg.
En esta misma fecha siendo las 6:30 horas de la tarde, se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA. ,
EXP: 2C20436-04 Abg.
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