REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-22335/04

JUEZ : DRA ISORA C. MARQUINA MÁRQUEZ
FISCAL: DRA. ALEXANDER CHICO, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG(S). GUTIERREZ PEDRO RODOLFO Y GUTIERREZ PEDRO VALENTIN
VÍCTIMA : FRANCIA IRAZABAL SANTIAGO RAMON
SECRETARIO ABG. JOSUE ZERPA
DELITO CONTRA LAS PERSONAS
IMPUTADO (S) DANIEL AUGUSTO BOLIVAR PALACIOS

En el día de hoy, Diez (10) de Julio del 2004, siendo las 05:30 p.m., horas de la mañana, oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación del Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal 8vo. Del Ministerio Público contra del ciudadano: DANIEL AUGUSTO BOLIVAR PALACIOS, se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1.2.3.4.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico, el imputado manifiesta que tiene defensores privados, y encontrándose presente los Defensores Privados DRES. GUTIERREZ PEDRO RODOLFO Y GUTIERREZ PEDRO VALENTIN, inscritos bajo los números de Impre Abogados Nreos. 28.524 y 10.932 respectivamente, teniendo como domicilio procesal: Avenida San Felipe, Edificio Centro Coinaza, Piso 1, Ofic.. 13, La Castellana, Caracas, Teléfono N° 02122659065 2637301, cel. 04143383968 se le garantiza su derecho a la defensa, la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Publico comparece ante este Tribunal a fin de realizar audiencia de presentación, donde aparece como presunto imputado el ciudadano DANIEL AUGUSTO BOLIVAR PALACIOS, venezolano, nacido el 20 de Julio de 1971, de 32 años de edad, soltero, hijo de RAINA BOLIVAR (V) Y SIMEON BOLIVAR (F),de oficio Chofer, domiciliado en: Calle El Limón, Sector los Cerritos, Casa S/N, Color Ladrillo, detrás de la Capilla Los Cerritos, Caucagua, Carretera Principal Vía Oriente Estado Miranda; expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjeron los hechos y la aprehensión por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal y precalificó los hechos como LESIONES CULPOSAS GRAVES, de conformidad con el Artículo 422 ordinal 2do. del Código Penal. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impone al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125.1.9; 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye. El imputado manifestó su deseo de no declarar y manifestó “Iba a la 1 de la Tarde hacia Araguita a cargar una arena, cuando iba llegando al sector de Manzo, yo salgo de la curva, iba como 50 Km. por hora, cuando veo que el señor se me encina, yo trate de sacarle el cuerpo pero no pude, no tuve tiempo para ello, había personas que vieron lo sucedido, ya el señor estaba encima de mi vehículo, de acto seguido respondió a preguntas hechas por el fiscal: Era una curva y después una recta, la persona sale cuando yo finalizaba la recta el estaba encima de mi vehículo, lo impacte en el centro del vehículo, iba solo, la persona lesionada también iba sola, yo no conozco a esta persona, lo he visto en algunas oportunidades, nunca tuve problemas con el, yo frene el vehículo cuando lo tenía encima, impacto con el en el instante de frenar, no llevaba ningún tipo de carga en el vehículo, yo supe que estaba ebrio por las personas que estaban ahí pero no los conozco, habían algunas residencias, después deje el camión donde estaba y dije que llamáramos a la policía, nunca me había pasado un hecho como este, los frenos estaban bien, no vi que llevara algo en la mano, tengo 12 años conduciendo, tengo tiempo manejando por el sector y lo conozco, no hay señalizaciones de transito, no hay pasarela, no hay policías acostados, sabía que hay personas que por ahí pasan en la vía por carretera, así mismo por preguntas hechas por la defensa, contestó que la carretera era angosta, es todo ”. El Juez concede la palabra a la defensa, Dr. GUTIERREZ PEDRO VALENTIN, quien expuso: “Nuestro Defendido tiene tiempo trabajando en una compañía del Sector, el accidente se debió a un transeúnte presuntamente ebrio, y por cuanto se trata de un delito de lesiones y en busca de la verdad de los hechos solicitamos la Libertad de nuestro patrocinado sin ningún tipo de restricción, nuestro defendido no se dio a la fuga y en todo momento actuó de manera debida y por ende hacemos la siguiente petición, así mismo consignamos constante de un folio útil Constancia de Trabajo de nuetro patrocinado. Es Todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Fase Preparatoria, por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de determinar los hechos aquí presentados por la representante de la Vindicta Pública y debido a que existen elementos suficientes de un hecho ilícito aún tomando en cuenta la presunción de la inocencia para el prenombrado ciudadano, no obstante debe aclararse los hechos en buscar de la verdad que es el fin de todo debido proceso. SEGUNDO SE DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal del COOOP, a favor del ciudadano DANIEL AUGUSTO BOLIVAR PALACIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse una (01) vez al mes por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, acordándose en consecuencia oficiar al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público a los fines de la vigilancia de la medida cautelar acordada. Se ordenará su inmediata libertad. ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENCIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se le hizo la advertencia que de incumplir las presentaciones se le revocará la medida impuesta. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ISORA MARQUINA MARQUEZ

EL IMPUTADO

LA FISCAL DEL M.P.


LA DEFENSA

EL SECRETARIO


ABG. JOSUE ZERPA



















Act. 3C22335-04