REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C22341-04
JUEZ : DRA ISORA C. MARQUINA MÁRQUEZ
FISCAL: DR. ALEXANDER CHIVICO, FISCAL OCTAVO DEL M.P.
DEFENSORA PUBLICA: ABG. MERY MARCANO
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO ABG. JOSUE ZERPA
DELITO L.O.S.S.E.P. Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO
IMPUTADO (S) RANGEL ARAUJO MARIA SIXTA
En el día de hoy, Once (11) de Julio del 2004, siendo las 4:40, horas de la tarde, oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación del Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal 8vo. Del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr. ALEXANDER CHIVICO, contra la ciudadana: RANGEL ARAUJO MARIA SIXTA. Se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a la imputada que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino, el Juez le designará un defensor público, el imputado manifestó que tiene defensor público penal, y encontrándose presente la Defensora Pública: ABG. MERY MARCANO, se le garantizó el derecho a la defensa. Se declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Publico comparece ante este Tribunal a fin de realizar audiencia de presentación, donde aparece como presunta imputada la ciudadana RANGEL ARAUJO MARIA SIXTA, expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjeron los hechos y la aprehensión, solicitó por cuanto tiene suficientes elementos de convicción procesal en contra de la misma, que consignó en copias simples y anexó al presente escrito de presentación en contra de la mencionada ciudadana, solicito al tribunal se acogiera la precalificación jurídica como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la LOSSEP y 278 del C.P. respectivamente. Solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículo 250, 251 del COOP, solicitó se continué por el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el 373 ejusdem. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone a la Imputada del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la imputada manifestó su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción. Y manifestó ser y llamarse: RANGEL ARAUJO MARIA SIXTA, venezolana, nacido el día 22-05-65, titular de la cédula de identidad Nro. 10.241.306, de 38 años de edad, soltera, hija de Ana Rangel (f) y Rafael Rangel (f), de profesión u oficio: Cocinera, domiciliado en: Caño Rico, Calle Principal, Vía Cupira, Casa S/N, color de Bloques, Tres Casas después del Restaraunt Los Asadores, Vía Oriente, Estado Miranda, quién expuso: “Yo en la casa no vivía, vivía era mi marido, cuando yo di a luz por última vez me fui para mi suegra, el día del allanamiento fui a esa casa para hacerle comida a mis hijos, ya que el no me deja sacarlos de ahí, el no estaba, esa escopeta es de él, mi esposo JHONY DOMINGO es agricultor, la droga la consiguieron en la casa debajo de una madera, la escopeta si es de el, pero no estaba al tanto de que esa droga estuviera en esa casa, tengo seis hijos con el, yo trabajo de cocinera en el esplendido que es una bomba, los dueños del negocio uno se apellida PEREZ y la señora es de nombre LILA. A preguntas hechas por el Fiscal la Ciudadana contestó:…que yo sepa mi marido nunca consumió droga, el se he tenido problemas con la policía, por una escopeta y por peleas, mi esposo se la pasa por la entrada de San Andrés, tenía poco tiempo ese día de haberse ido cuando se hizo el allanamiento, no he visto personas extrañas en esa casa. A preguntas hechas por la Defensa contesto:…Donde estaba la droga es el patio de la casa, el sitio es de libre acceso porque no esta cercado, es fácil entrar por otras personas a esa parte de la casa. A preguntas hechas por el Tribunal contesto:..no vi cuando los funcionaron tomaron la droga del lugar….había una ponchera de color rojo y adentro del cuarto había una ponchera llena de ropa sucia, estoy lactando a mi bebe, si la droga estaba dentro de la casa es del y yo no voy a pagar un delito por el y estoy dispuesto a prestar toda la colaboración con el ciudadano Fiscal del M.P., es todo”. Seguidamente la defensa expone: “Solicito se le aplique la norma contenida en el artículo 245 del COPP debido que mi defendida en los actuales momentos esta lactando a un bebe, tal petición la hago hasta tanto se aclare la situación presentada por el Representante de la Vindicta Pública y se aclaren los hechos ha investigar, es todo”. Acto seguida y después de lo expuesto por la Ciudadana imputada el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hace uso de la palabra y expone: “Solicito a este digno Tribunal después de escuchado lo declarado por la imputada, se sirva expedir Orden de Aprehensión en contra del Ciudadano JHONNY DOMINGO GOMEZ a los fines de cumplir con la exigencia del artículo 44 de la Constitución y conforme lo establece el Artículo 250 del COPP, por eso solicito se nos autorice a practicar la detención del antes mencionado ciudadano, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa y vista las actas, decreta: PRIMERO: Se decreta con lugar la solicitud del Ciudadano Fiscal 8vo. Del M.P. a seguir el presente procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP en contra de la mencionada imputada. SEGUNDO : Por ende No se acoge la precalificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público en contra de la ciudadana RANGEL ARAUJO MARIA SIXTA, por no estar llenos los extremos en su contra de los artículos 250 y 251, ambos del COPP y se le acuerda unas de las Medidas Cautelares Sustitivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el de presentarse cada quince (15) días por ante la prefectura del Municipio Páez y asimismo no se acercarse a la casa del ciudadano DOMINGO GOMEZ JHONNY ni mantener comunicación con el mismo y asimismo se acuerda a favor de la misma lo solicitado en el artículo 245 del COPP acogiendo la solicitud de la Defensa. TERCERO: Se acoge la solicitud hecha por el ciudadano Fiscal 8vo. del M.P. en cuanto se Ordena en esta misma fecha la Aprehensión del ciudadano JHONNY DOMINGO GOMEZ y para lo cual se ordena inmediatamente librar la correspondiente Orden de Aprehensión. ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENCIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Se acuerda Cautelar Sustitutiva de Libertad en favor de la imputada, ciudadana RANGEL ARAUJO MARIA SIXTA y en consecuencia líbrese el respectivo Oficio de libertad a la Región Policial N° 4 de la Policía del Estado Miranda anexo Boleta de Presentación, asimismo ofíciese al ciudadano Prefecto del Municipio Páez a los fines de la Vigilancia de la Medida Cautelar acordada.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ISORA MARQUINA MÁRQUEZ
LA IMPUTADA
EL FISCAL
LA DEFENSA
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
Act. 3C22341-04
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