TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCION DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C22343-04

JUEZ : ABG. ISORA MARQUINA MARQUEZ
FISCAL: DRA. ALEXANDER CHIVICO, FISCAL OCTAVO DEL M.P.
DEFENSOR PÚBLICO DRA. MERY MARCANO
VÍCTIMA : CARLOS FELIPE ROJAS
SECRETARIO: ABG. JOSUE ZERPA
DELITO(S) INSITACION AL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y LESIONES PERSONALES
IMPUTADO (S) FLORES PECHE ROYNER JULIO

En el día de hoy, ONCE (11) de Julio de 2004, siendo las 6:50 P.M., horas de la tarde, oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr. ALEXANDER CHIVICO, contra del ciudadano: FLORES PECHE ROYNER JULIO, se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1.2.3.4.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico, el imputado manifiesta que no tiene defensor, y encontrándose presente el Defensor Público DRA. MERY MARCANO, se le garantiza su derecho a la defensa, Se declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Publico comparece ante este Tribunal a fin de realizar audiencia de presentación, donde aparece como presunto imputado el ciudadano FLORES PECHE ROYNER JULIO, expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjeron los hechos y la aprehensión, solicitó por cuanto tiene suficientes elementos de convicción procesal en contra de la misma, que consignó en copias simples y anexó al presente escrito de presentación en contra de la mencionada ciudadana, solicito al tribunal se acogiera la precalificación jurídica como los delitos de INSITACION AL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículo 41 de la LOSSEP y 415 del C.P., respectivamente. Solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículo 250, 251 del COOP, solicitó se continué por el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el 373 ejusdem. Es todo”.Acto seguido el Tribunal concede la palabra a la victima en el presente caso, ciudadano ROJAS CARLOS FELIPE, titular de la Cédula de Identidad N° 17.718.840, residenciado en: Catia, Urbanización Continente, Bloque 2, Letra C, Apartamento 5, Piso 1, Caracas, Teléfono 8705798, quien expone: “Como a las 5:30 de ese día estábamos sentado y se presentó el ciudadano ofreciéndonos droga, entramos en una discusión por cuanto nos negamos un amigo y yo a dicho consumo, en una de esas me di la vuelta y de repente me dio un botellazo en la cabeza, al rato llegaron los funcionarios se lo llevaron detenidos y me llevaron al hospital, es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, el imputad manifestó su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción. Y manifestó ser y llamarse: FLORES PECHE ROYNER JULIO, venezolano, nacido el día 26-08-80, titular de la cédula de identidad Nro. 15.206.23, de 23 años de edad, soltero, hijo de Carmen Peche (v) y Rozo Flores (v), de profesión u oficio: Estudiante, domiciliado en: Urbanización Colinas de Cupira, Calle El Estadium, Casa N° 100. Estado Miranda, quién expuso: “Eran como las 5:30 de la mañana y yo estaba con un grupo, yo conocía a uno de ellos, este ciudadano que aparece como victima cuando yo fui al baño me golpeo a traición y me defendí con lo que tenía en la mano que era una botella. A preguntas hecha por el Fiscal del M.P: contestó:..Conocí del grupo a un muchacho de nombre David, unas primas, una muchacha amiga mía..yo estaba bromeando con un muchacho de la plaza que le llaman Julio…yo estaba bromeando con un papel….la victima me pegó en la cara y yo lo que hice fue defenderme, yo estaba bajo los efectos del alcohol, no consumo drogas, ni las personas que estaban conmigo tampoco, es todo”. Seguidamente la defensa expone: “Solicito una de las medidas menos gravosas para mi defendido, de las previstas en el artículo 256 del COPP, ya que no se demuestra con convicción necesaria la existencia del delito de Incitación al Consumo de Sustancias Estupefacientes, y asimismo hay muchas dudas que faltarían por esclarecer para la búsqueda de la verdad, fin del debido proceso, es todo” Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa y vista las actas, decreta: PRIMERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Ciudadana Fiscal del M.P. a seguir el presente procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP en contra de la mencionada imputada. SEGUNDO : No se acoge la precalificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público ya que para este Tribunal no se encuentran llenos los extremos del tipo tipificado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acogiendo si la precalificación dada por el representante de la vindicta pública en cuanto a las LESIONES PERSONALES, previstas en el artículo 415 del Código Penal en contra del imputado de autos ya identificado en los mismos, razón por la cual se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en favor del ciudadano RANGEL ARAUJO MARIA SIXTA, de las previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del COPP, como lo es la prohibición expresa de no acercarse a la victima, ciudadano ROJAS CARLOS FELIPE Y de presentarse dos (02) veces al mes por ante la prefectura del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda para lo cual se ordena oficiar al referido prefecto a los fines de la vigilancia de la medida acordada y por último se insta en este mismo acto al ciudadano Fiscal del M.P. a los fines de la practica de los exámenes psicológicos y psiquiátricos al prenombrado imputado. Librese la respectiva Boleta de Libertad. ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENCIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Se acuerda Medida Cautelar de Libertad a favor del ciudadano FLORES PECHE ROYMER JULIO y se le advierte que de incumplir con la misma de la revocaría la medida en cuestión.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ISORA MARQUINA MÁRQUEZ




EL IMPUTADO




EL FISCAL



LA DEFENSA




LA VICTIMA



EL SECRETARIO

ABG. JOSUE ZERPA


Act. 3C22343-04