REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal de control No 3


Guarenas, 16 de Julio del 2004
Años 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: 3C22200-04

Visto el escrito presentados por el Abg. ANTONIO VOLPE GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Privado, del Imputado FRANCISCO ANTONIO BARRA TELLERIA de la presente causa signada con el siguiente N° 3C-22200-04, de fecha 01 de Julio del 2004 mediante el cual solicita la Revisión de la Medida con fundamento en lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal Observa:

En fecha 22 de Junio del 2004, fue presentado por la Fiscalía VIII del Ministerio Público, a cargo de la Dra. ZAIR MUNDARAY, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BARRA TELLERIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.063.178, nacido el 24-04-1973, soltero, de 31 años de edad, de profesión u oficio: Administrador, hijo de LILIANA DE BARRA (V) Y RAMON BARRA (V) domiciliado: Urbanización Macaracuay, Av. Principal, residencias Velásquez, piso 01, apartamento 12, Caracas. A quien le imputó la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENSIONAL FRUSTRADO previstos y sancionados en el Artículo 407 del Código Penal. Solicitó se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de que se Acordó proseguir la Fase Preparatoria o Preliminar del Proceso, y es necesaria continuar la investigación penal, a los fines de determinar la conducta desarrollada por este ciudadano. Este Tribunal en esa misma fecha dicto decisión mediante la cual DECRETÓ: Medida Privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el 250, 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad previstos en el Código Penal, en vista de que se decretó proseguir la Fase Preparatoria o Preliminar del Proceso, y es necesaria continuar la investigación penal, a los fines de determinar la conducta desarrollada por este ciudadano; No obstante este Tribunal realizó la revisión del escrito presentado por la ciudadana Defensor, en donde solicita que le se conceda una medida cautelar sustitutiva al imputado. En esa oportunidad consideró el tribunal, que durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación del Imputado, fueron discutidos en resguardo de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, los elementos de convicción, presentados para ese entonces, por el Ministerio Público, ahora bien, esos elementos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa.

Con base a lo antes expuesto, este Tribunal aprecia lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Y el Art. 263 Ejusdem prevé:
El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.

Revisado el presente asunto, a solicitud de la ciudadana Defensora y de conformidad con lo pautado en el Artículo 264 ejusdem; Considera quien aquí decide, con fundamento en el Artículo 264 y en aras del principio de inocencia previstos en los Artículos 8 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la revisión de la medida acordada en fecha 22 de Junio del 2004. Y así se decide.

DISPOSITIVA

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en el Artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la REVISION DE LA MEDIDA acordada al ciudadano FRANCISCO ANTONIO BARRA TELLERIA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.063.178 y le IMPONE Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en Artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto debe presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, con un ingreso mensual de Sesenta (60) Unidades Tributarias, constancias de trabajo, constancia de residencia, debidamente avalada por la asociación de vecinos y primera autoridad civil del Municipio, Balance personal, certificado por contador público colegiado, si es persona jurídica, deberá consignar Copia certificada del Registro Mercantil, declaración Impuesto sobre la Renta, NIF y RIF. Líbrese los Oficios respectivos. Líbrese los Oficios respectivos. Notifíquese a las partes. Regístrese. Diarícese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL No 3


Abg. ISORA C. MARQUINA MARQUEZ

LA SECRETARIA,
Abg. FABIOLA GUERRERO