REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C22526-04
JUEZ : DRA ISORA C. MARQUINA MÁRQUEZ
FISCAL: DRA. MARIA ELISA RAMOS, FISCAL 5ta. DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO DRA. LOURDES SUAREZ
VÍCTIMA : MARTÍNEZ SORANGEL
SECRETARIA ABG. FABIOLA GUERRERO
DELITO HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES
IMPUTADO (S) ANGULO GUZMAN IGOR
En el día de hoy, Veintisiete (27) de Julio de 2004, siendo las 01:48, oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación del (los) Imputado(s), en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal 5ta. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr(a). MARIA ELISA RAMOS, contra el (los) ciudadano (s): ANGULO GUZMAN IGOR. Se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al (los) imputado (s) que tiene(n) derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino, la Juez le designará un defensor publico, el (los) imputado(s) manifiesta(n) que tiene(n) defensor, y encontrándose presente la defensora Pública: ABG. LOURDES SUAREZ, una vez oída la designación de la abogada defensora, procede de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar el juramento de Ley. Declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Publico comparece ante este Tribunal a fin de realizar audiencia de presentación, donde aparece como presunto imputado el ciudadano: ANGULO GUZMAN IGOR, por encontrarse presuntamente incurso en el delito previsto en la LSHRVA, como TENTATIVA DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la mencionada ley. Modificó el delito por DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Tipificado en el artículo 3 de la LSHRV. Solicito se decrete Medida Privativa de Libertad, tipificada en el artículo 250 del COOP, solicitó se decrete el procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el 373 ejusdem. Es todo”. Estando presente la víctima SORANGEL DE LA CRUZ MARTÍNEZ HERNANDEZ, CI.- 6.014.257, expone: “Yo venía llegando a eso de las 2:30 p.m. y el me dijo que si me cuidaba el carro, el que está presente en la sala, yo no lo hice caso, subo a la oficina y me llamó un muchacho que llamó a la policía y me dijo que lo estaban robando el carro, cuando yo bajo ya lo tenían a el con las esposas, yo no lo vi dentro del carro, sacaron el reproductor y partieron el tablero del vehículo”. Es todo. Seguidamente el Tribunal impone a (los) Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le(s) explicó el hecho que se le(s) atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, el (los) imputado(s) manifestó (aron) su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción. Quedando identificado como: ANGULO GUZMAN IGOR YEZAHEL, venezolano, nacido el día 02-11-75, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.137.032, de 28 años, soltero, de profesión u oficio: Parquero, hijo de Auristela Guzmán (v) y (desconoce) domiciliado: Guatire al frente de la Prefectura, color amarilla, casa de AURISTELA GUZMAN: Caracas, San José. Cotiza, casa nro.- 37-B, expone: “En ese momento yo me encontraba sentado cuidando a los vehículos, ya que yo los cuido y los lavo, me voy a comer cuando vengo, yo veo un muchacho de mono azul y camisa azul, partiéndole el vidrio, y hecho a correr, en ese momento llegó la policía, y me detuvieron fue a mi, me agredieron los funcionarios y me golpearon, tengo como cinco meses en esa zona, yo estuve en la granja oasis, estuve hace como cuatro meses aquí, por un problema con mi cuando, yo antes estaba aquí era por consumidor, yo no tenía con que hacerlo, para abrir el carro”. Es todo. Seguidamente la defensa expone: “En cuánto a como aparecen que sucedieron los hechos, presuntamente hay una ventanilla parida, y un sujeto adentro, pero no especifican en el acta policial que sucedió adentro, no existe ninguna diligencia que pueda determinar cuales fueron los daños reales, no se substrajo ningún tipo de objeto, perteneciente al tablero, el reproductor no se puede llamar que fue un desvalijamiento, estaríamos en presencia en todo caso de un HURTO, por ello solicito se acuerde una medida cautelar, contenida en el artículo 256 ord. 3° del COOP”. Es todo. Seguidamente ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: Efectivamente el acta policial manifiesta que NO se le incauto nada de procedencia ilegal al imputado, y no manifiesta nada en cuánto a las previsiones del artículo 248 del COOP, observando este tribunal que las detenciones deben practicarse con fundamento al artículo 44.1 de la CRVB. El tipo penal de desvalijamiento es muy específico, es decir la sustracción, para poder imputar este delito los funcionarios debieron aprehenderlo a él dentro de el vehículo, a demás que de la declaración de la misma víctima se desprende que ella no vio al imputado. Aunado a que al imputado no se le incautado ninguna pieza de interés criminalístico PRIMERO: Se acuerda decreta la NULIDAD DE LA DETENCIÓN practicada al imputado: GUZMAN IGOR, por no reunir los extremos de los artículos 248 COOP, 190, 191 ambos del COOP y ARTÍCULO 44 DE LA CRVB. Se ordena su inmediata libertad. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ISORA MARQUINA MÁRQUEZ
EL IMPUTADO
EL FISCAL
LA VICTIMA
LA DEFENSA
LA SECRETARIA
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