REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C22529-04

JUEZ : DRA ISORA C. MARQUINA MÁRQUEZ
FISCAL: DR. ENRIQUE MARTINEZ, FISCAL 6to. DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA PUBLICA DRA. LOURDES SUAREZ
VÍCTIMA : MATA RADA OSWALDO JOSE
SECRETARIA ABG. ALEJANDRA BONALDE
DELITO LESIONES
IMPUTADO (S) MATA RADA FREDDY RAMON

En el día de hoy, Veintisiete (27) de Julio de 2004, siendo las 4:30, oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación del (los) Imputado(s), en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal 6to. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr(a). ENRIQUE MARTÍNEZ GARROTE, contra el (los) ciudadano (s): MATA RADA FREDDY RAMON. Se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al (los) imputado (s) que tiene(n) derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino, la Juez le designará un defensor publico, el (los) imputado(s) manifiesta(n) que no tiene(n) defensor, y encontrándose presente la defensora Pública: ABG. LOURDES SUAREZ, una vez oída la designación de la abogada defensora, procede de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar el juramento de Ley. Declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Publico comparece ante este Tribunal a fin de realizar audiencia de presentación, donde aparece como presunto imputado el ciudadano: MATA RADA FREDDY RAMON, por encontrarse presuntamente incurso en el delito LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva, tipificada en el artículo 256 del COOP ordinales 3° y 6°, solicitó se decrete el procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el 373 ejusdem. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone a (los) Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le(s) explicó el hecho que se le(s) atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, el (los) imputado(s) manifestó (aron) su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción. Quedando identificado como: MATA RADA FREDDY RAMON, venezolano, nacido el día 17-02-66, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.756.442, de 38 años, soltero, de profesión u oficio: Agricultor, Hijo de Natividad Rada (v) y Julián Matos (f) domiciliado: sector Yaguapita, calle principal, casa s/n, color blanca, diagonal al Dispensario, Caucagua, expone: “ Ese día a eso de las 8:30 de la noche, había ido a la casa de mi mamá, ese es hermano mío, el tiene mala conducta por ese es el problema que tenemos, él trata muy mal a mi mamá y yo le reclame eso, él es bastante fuerte y alto, de los demás hermanos míos ninguno ha hecho nada y yo tome la decisión de enfrentármele, no le di sino con una palanquita de 350 ”. Es todo. Seguidamente la defensa expone: “la defensa observa que de los hechos se procedió a la detención de su defendido luego de ocurrido los hechos y no en flagrancia, considerando que se ha violado el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita la nulidad de la detención y la libertad sin ningún tipo de medida, ya que considera que se encuentra en un estado de necesidad y el hecho no reviste carácter penal”. Es todo. Seguidamente ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: La NULIDAD de la detención del imputado MATA RADA FREDDY RAMON, por no encontrarse llenos las previsiones del Artículo 248 del Código Orgánico procesal penal en lo referente a la flagrancia siendo violatoria del Artículo 44 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia conforme a los Artículo 190 y 191 del COOP se decreta la nulidad absoluta del acta de detención de fecha 26-07-04, por cuanto del contenido de la misma se observa que la misma se origina por una denuncia, en consecuencia se decreta la libertad inmediata sin ningún tipo de restricción al ciudadano: FREDDY MATA RADA. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ISORA MARQUINA MÁRQUEZ


EL IMPUTADO

EL FISCAL

LA DEFENSA

LA SECRETARIA