REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C22536-04

JUEZ : DRA ISORA C. MARQUINA MÁRQUEZ
FISCAL: DR. ENRIQUE MARTÍNEZ, FISCAL 6to. DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA PUBLICA DRA. LOURDES SUAREZ
VÍCTIMA :
SECRETARIO ABG. JOSUE ZERPA
DELITO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADO (S) CARAMO PEREZ RAUL ANTONIO Y CARAMO LEONARDO CELESTINO

En el día de hoy, Veintisiete (27) de Julio de 2004, siendo las 6:30 p.m, oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación del (los) Imputado(s), en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal 6to. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr(a). ENRIQUE MARTÍNEZ GARROTE, contra el (los) ciudadano (s): CARAMO PEREZ RAUL ANTONIO Y CARAMO LEONARDO CELESTINO. Se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al (los) imputado (s) que tiene(n) derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino, la Juez le designará un defensor publico, el (los) imputado(s) manifiesta(n) que no tiene(n) defensor, y encontrándose presente la defensora Pública: ABG. LOURDES SUAREZ, una vez oída la designación de la abogada defensora, procede de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar el juramento de Ley. Declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Publico comparece ante este Tribunal a fin de realizar audiencia de presentación, donde aparece como presuntos imputados los ciudadanos CARAMO PEREZ RAUL ANTONIO Y CARAMO LEONARDO CELESTINO, por encontrarse presuntamente incursos en el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva, tipificada en el artículo 256 del COOP, solicitó se decrete el procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el 373 ejusdem. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone a (los) Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le(s) explicó el hecho que se le(s) atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, el (los) imputado(s) manifestó (aron) su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción. Quedando identificados como: CARAMO LEONARDO CELESTINO, venezolano, nacido el día 11-04-55, titular de la cédula de identidad Nro. 11.470.526, de 48 años, soltero, de profesión u oficio: Agricultor, Hijo Jacinto Perez (v) y Dominga Caramo (f) domiciliado: Panaquire, Caserio Panapito, Casa de Barro, al frente de la Escuela, quien expone: “El Arma que me fue incautada tiene si Padron, yo le permite la entrada a los policías”. Es todo. Acto seguido hace uso de la palra el ciudadano CARAMO PEREZ RAUL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 21.581.749, soltero, de profesión u oficio Agricultor, Hijo Matilde Perez (v) y Leonardo Caramo (v), domiciliado en: Panaquire, Caserio Panapito, Casa de Barro, al frente de la Escuela, quien expone: “Nosotros tenemos nuestro Padrón, los policías entraron tranquilamente a nuestra residencia y después nos detuvieron, Es todo”. Seguidamente la defensa expone: “Solicito la Libertad sin restricciones para mis defendidos, solicito igualmente la nulidad de la aprehensión de mis defendidos de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Es todo. Seguidamente ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó PRIMERO: Decreta la Nulidad de la Aprenhensión de los ciudadanos CARAMO PEREZ RAUL ANTONIO Y CARAMO LEONARDO CELESTINO, por cuanto la misma no fue realizada dentro de las previsiones del artículo 248 del COPP, al ser ilegítima tal detención de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declara la nulidad de la aprehensión de los mencionados imputado así como del acta policial aquí presentada por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal, por ende se decreta la Libertad sin restricciones de los prenombrados ciudadanos. Líbrese la respectiva Libertad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ISORA MARQUINA MÁRQUEZ

LOS IMPUTADOS

EL FISCAL



LA DEFENSA





EL SECRETARIO

ABG. JOSUE ZERPA




ACT. 22536-04