REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N°: 3C21645-04
JUEZ: ABG. ISORA MARQUINA
FISCAL: DR. ALEXANDER CHIVICO. FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR PRIVADA: DRES. CARLOS PRINCE Y CARLOS VEITIA
VICTIMA: CARMEN RIOBUENO
APODERADO JUDICIAL: ALFREDO ENRIQUE VASQUEZ LOUREDA
SECRETARIO: ABG. FABIOLA GUERRERO
IMPUTADO(S): FREDDY ÑAÑEZ, WILMER BELMONTE, LUIS PACHECO, YUMAIRA PEREZ Y OSCAR VELAZQUEZ

En el día de hoy, Ocho (08) de Julio de 2004, siendo las 4:10 horas de la tarde, se constituye este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal; se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, hizo acto de presencia, el DRA. ISORA MARQUINA MARQUEZ, Juez Tercero de Control, y solicita a la ciudadana secretaria sirva verificar la presencia de las partes, se encuentran presentes el Representante del Ministerio Publico Dr. ALEXANDER CHIVICO, quien se encuentra en Representación de la Fiscalia Sexto del Ministerio Público, los defensores Dres. CARLOS PRINCE Y FLEMING VEITIA, los imputados FREDDY ÑAÑEZ, WILMER BELMONTE, LUIS PACHECO, YUMAIRA PEREZ Y OSCAR VELAZQUEZ. Seguidamente el Juez declaró abierta la audiencia, convocada con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearán cuestiones del Juicio Oral y Público. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octava del Ministerio Público DR. ALEXANDER CHIVICO, quién expone: “Primeramente presento ante este tribunal oficio emitido por ___________mediante la cual se nos comisiona para actuar en esta audiencia preliminar, constante de un (01) folio útil. Procedo a exponer los hechos ocurridos en fecha 03-05-03, mediante la cual estos funcionarios se trasladan al el asentamiento campesino “Aramina Las Maravillas”, parcela Nro.- 57. Municipio Eulalia Buroz. Edo. Miranda. En búsqueda de unos objetos presuntamente sustraídos y estos sujetos se dividen en grupos, de la investigación resultó que los funcionarios Freddy Ñañez y Wilmer Belmonte realizaron disparos al hoy occiso NELSON AGUSTIN FRIAS MORENO, criminalísticamente hablando se pudo establecer que la muerte obedeció a una acción directa de tirados que se encontraban en frente, no como se pretendía establecer que la víctima se había suicidado, fue en el CICIPC donde todos los procesados manifestaron que e proceder de Ñanez y Belmonte había obedecido a este supuesto enfrentamiento, estos hechos los demostrará esta representante fiscal en su momento, por ello paso a explicar el fundamento de la acusación, 1.- Acta Policial _______2.- Acta________ 3.- Inspección realizada al examen externo del occiso y se describen las heridas que notasen, así como observan ene. Lugar manchas de color rojizo. 4.- Acta Policial suscrita por Ruperto Aguilera donde se deja constancia de la entrevista a los funcionarios actuantes en el proceso. 5.- Acta policial suscrita por Ruperto Aguilera donde se evidencia que Nelson Frías no presentaba registro policial.- 6.- Acta de entrevista a Joan Aguilera 7.- Entrevista de José Gregorio Herrera. 8.- Acta Policial suscrita por Freddy Ñañez donde se describen los hechos. 9.- Acta de entrevista donde se evidencia que en el lugar se encontraban unos objetos presuntamente sustraídos. Hay una nueva entrevista a la ciudadana Carmen Riobueno. Continuó leyendo y ratificando todos y cada uno de los fundamentos de sus imputaciones ofreció sus medios de prueba tanto testimoniales, como documentales, en relación a las declaraciones de los expertos expuso que las mismas son esenciales por cuánto fueron las personas que: inspeccionaron el lugar de los hechos, así como el cadáver, realizaron a demás la autopista del cadáver. Por todas estas razones acuso formalmente por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1°, 2° del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 282 del mismo cuerpo legal para los imputados; FREDDY ENRIQUE ÑAÑEZ CABRERA Y WILMMER ALBERTO BELMONTE CAMACHO ya que hubo el animo de causarle la muerte, fue llevado con alevosía y actuaron sobre seguros, pues de la investigación no se demostró el supuesto enfrentamiento, fueron innobles los motivos ya que el motivo fueron unos objetos supuestamente sustraídos de una vivienda para esa otra vivienda, hecho que no fue demostrado, respecto al ordinal 2° es dado a que concurren dos calificantes. Y el delito de: ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 255 en concordancia con el artículo 408 ordinal 1° y 2° ambos del Código Penal Vigente para los imputados: YUMAIRA PEREZ, OSCAR VELASQUEZ y LUIS PACHECO. Ya que ellos llevaron acabo actos que pretendieron ayudar a eludir a los dos primeros imputados, ya que cuando los llaman al cuerpo detectivesco informan en todo instante que lo que se produjo en ese lugar fue un enfrentamiento, explican que el ciudadano NELSON FRIAS se dispara y se produjo la muerte, y en su función de funcionarios policiales estaban obligados a suministrar los datos producidos, y pudo establecerse que todos esos datos aportados no obedecían ala verdad pues ellos escondieron el hecho. Incluso se desprende que en el lugar al encontrar dos conchas de armas de fuego una de ello no había sido percatada, por ello se les atribuye el carácter de Encubridores. El Ministerio público tiene conocimiento que ingresan dos funcionarios y los demás se quedan afuera. Acto seguido la juez interrumpe y le solicita al fiscal se sirva de individualizar el delito de Encubrimiento leyendo el artículo 255 del C.P. pero este tribunal de conformidad con el artículo 282 del COOP este tribunal es garante de que los imputados tengan la certeza de lo que se les está imputando. A lo cual el fiscal respondió: Dentro de las actuaciones el Cuerpo obtiene en fecha 15-05-03 señalada como acta policial en la acusación, donde se hace una declaración integra, donde la ciudadana Yumaira informa al Cuerpo que en fecha 03 de Mayo se trasladan a las Maravillas en su declaración explica que escucharon que se encontraron otros disparos antes de haber efectuado la primera detonación, este hecho describe la norma del artículo 255 ya que con resto de las actas se estableció de que el enfrentamiento nunca se produjo, y que incluso los disparos se producen una vez adentro Freddy Ñañez y Wilmer Belmonte ya que permitió distraer con esa declaración la orientación que se traía, pues procuro que los dos procesados que se encuentran dentro de la vivienda. Luego Nelson Aguilera en fecha 20-05-03 también toma entrevista a estos imputados donde se relatan los hechos ocurridos, al igual que la anterior toda esta versión quedo desvirtuada. Quedó demostrado que los disparos se produjeron a distancia, en fecha 16-05-03 también el funcionario Ruperto Aguilera toma otra acta de entrevista donde describe los hechos ocurridos, una vez mas esta versión que da el ciudadano LUIS MIGUEL no se corresponde con las investigaciones realizadas. En virtud de todos estos argumentos es por lo que solicito sea admitida tanto la acusación como las pruebas presentadas por ser necesarias y pertinentes, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 330 del COOP.. Luego el defensor Carlos Prince expone: “ La querella fue presentada en fecha 28 de Junio y la querella fue presentada en fecha 05 de Junio además la acusación fiscal fue permitida a la víctima y el artículo 327 establece que el acto es dentro de los tres días siguientes. A lo cual la juez expuso que posteriormente se decidirá sobre la incidencia. Luego continuó exponiendo el fiscal del ministerio Público ofreciendo las pruebas testimoniales y documentales. Y Se mantenga la medida privativa de libertad a los imputados: Freddy Ñañez y Wilmer Belmonte y se decrete Medidas Cautelares de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del COOP a los imputados: YUMAIRA PEREZ, OSCAR VELASQUEZ y LUIS PACHECO”. Es todo. La juez expone: Vista la incidencia presentada por la defensa el tribunal pasa a verificar los lapsos y establece que el artículo 327 del COOP establece que la víctima podrá dentro del plazo de 5 días contados dentro de la notificación podrá cumplir con los requisitos de artículo 326 y querellarse. El ministerio Público presentó la acusación en fecha sábado 5 de Junio del 2.004, la cual fue recibida en archivo en fecha 7 y recibido en secretaría en fecha 8, se tomo como computo el recibido el día 5 de Junio del 2.004, consta en el expediente diligencia hecho por la victima Carmen Riobueno en fecha 22 de Junio del 2.004 en la cual consigna el poder especial otorgada al abogado Alfredo Vásquez y en fecha 25 de Junio. Al folio 131 cursa solicitud hecha por la víctima de copias de fecha 08-06-04, es partir de este día que tiene 05 días para presentar la querella significa que en fecha 13 de Junio debería presentar la querella. A lo cual el Abg. Alfredo Vásquez expone: “La convocatoria la hace el tribunal y no se puede asimilar el conocimiento que tuvo mi representada de la acusación presenta querella o acusación particular”. Luego le es cedido el derecho de palabra al defensor Abg. Carlos Veítia quién expone: “Se debe tomar en cuenta la buena fe que si fue notificada la parte querellante”. Es todo. A lo cual la juez expuso: “Es EXTEMPORANEA la acusación presentada ya que en el mismo auto de fecha 09-06-04 se convoco la reconstrucción de los hechos y a la vez la audiencia preliminar, además según se desprende del libro de préstamo de causas llevado por este tribunal que el mismo día 09-06-04 la víctima solicito la causa, no obstante la víctima tiene todos sus derechos y puede estar debidamente asistida por el Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido expone la víctima Carmen de Riobueno de la manera siguiente: “________”. Es todo. Seguidamente se impone a los imputados del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 42, y 376, ejusdem, se les explico conforme al Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo igualmente que podían hacer uso de admisión de hechos para la imposición de pena. Y en caso contrario de ser admitida la acusación con sus elementos de convicción y las pruebas se decretará la Apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente pasa a declarar de manera separada el Imputado: FREDDY ÑAÑEZ quién expone: ”Me acojo al precepto constitucional“. Es todo. Luego es pasado a la sala el imputado WILMER BELMONTE quién expone: ”_____”. Es todo. Luego pasa el imputado LUIS PACHECO quién expone ”___”. Es todo. Acto seguido pasa a la sala la imputada YUMAIRA PEREZ quién expone: “____”. Es todo. Finalmente expone el imputado: OSCAR VELAZQUEZ de la manera siguiente: “____”. Es todo. Acto seguido la defensa Dr. Carlos Prince expone: “Procedo realizar un pequeño análisis de la acusación fiscal y la formalidad que esta debe tener, no sin antes mencionar la necesidad que no se deben olvidar los principios procesales que dieron origen a este proceso acusatorio, la acusación fiscal en cuanto a la relación de los hechos fue solamente haciendo un razonamiento de algunos hechos contenido y demostrados en actas como son las declaraciones de los imputados y de dos ciudadanos de origen portugués pero le agrega a los hechos hipótesis que no tiene ningún sustento a demás no individualiza a cada uno de los acusados y es por ello que ha esta defensa le cuesta hacer un contradictorio ya que no puede debatir acerca de que hecho cometió cada uno, no basta solamente hacer la hipótesis debe individualizarse, no esta claro ni siquiera intentan aclarar cuales fueron los disparos que realizó cada uno de ellos, lo único que es la declaración de ellos que dice que hubo un enfrentamiento y esta también claro que una persona murió, que se encontraron unas conchas, pero con que armas se produjo las heridas, quiero hacer referencia a una sentencia de fecha 22-03-00 que debe tener la acusación una relación clara y circunstanciada de los hechos, esta defensa tiene la necesidad de que se individualice, en tal caso de que fuera así el ministerio publico había podido traer esta relación de los hechos, no es posible que no exista una reconstrucción de los hechos, una prueba de ATD, y una verdadera Acta de Levantamiento Planimetríco, a través de esa ligera narración de los hechos nosotros no podemos permitir ir a un juicio con esa superficial narración de los hechos. Por otra parte la narración de los hechos Viola la Presunción de Inocencia por que existe una sentencia del 2.002 que establece que debe señala que no se debe declarar a prioridad la culpabilidad de un presunto imputado, también quiero oponer la excepción contenida en el numeral 4 letra I del artículo 28 del COOP. Ya que si no se cumplen con uno de esos requisitos se viola el derecho a la defensa, ya que no se cumplió con el numeral 2° del artículo 326 del COOP. Por otra parte solicitamos la nulidad absoluta de conformidad con los artículos 190,191 del COOP ya que no existe una relación clara de los hechos. También solicitamos la nulidad en cuánto al delito de ENCUBRIMIENTO, ya que no fueron notificados de la acusación o de que se le investiga y ellos no pudieron ejercer su defensa. En cuánto a los fundamentos el ciudadano fiscal señala cada uno de los elementos de convicción que están dentro del expediente, pero no nos dice que los fundamento, es decir la relación de esa prueba sobre los hechos, los resultados de los antecedentes penales no pueden servir de fundamento para la imputación, por ello también señalamos la misma excepción contenida en el artículo 28 que no puede haber una falta en los requisitos de la acusación. Esta defensa pasa a darle la palabra al otro defensor, no podemos pasar a un juicio sin evaluar si el ministerio público ha intentado demostrar con la acusación que esta buscando la verdad, consigno en este acto las sentencias a las cuales hice mención constante de tres (03) folios útiles. ”. Es todo.”. Luego expone el Abg. Fleming Veítia: “En cuánto a las pruebas que está señalando el ministerio público, quiero explicar lo que es la alevosía y los motivos fútiles e innobles ya que no se hizo mención de ello por parte de la fiscalía, ni se explicó el porque, ni cuales fueron las circunstancias y hasta la fecha de hoy no hay indicios reales y convincente, considero esta precalificación bastante grave, por ello le pido al ministerio público que adecué los hechos a la calificación penal, por ello me refiero a la sentencia del año 2.001, pero otra decisión de la sala penal nos dice que la sola expresión no basta de que actuaron con alevosía, por otro lado de las tantas pruebas que ofrece el fiscal, se limita a señalar una serie de testimonios y experticias que no nos dicen nada, ya que la acusación fue escuálida, en fecha 27 de Mayo esta defensa le solicita la declaración de la Dra. Norka Rodríguez quién levanto el cadáver y no tuvimos respuesta alguna por parte de dicha fiscalía, ya que el mismo puede presentar pruebas no solo para inculpar sino para exculpar. Es por ello que esta declaración se le solicito al tribunal, por otro lado en lo que respecta a la acusación de las tres personas que este tribunal les dicto la Libertad Plena, no se explica de que manera estas tres personas destruyeron, alteraron algún elemento que pudiese de alguna manera comprometerle o imputarle responsabilidad, por ello queremos promover: 1.- la declaración de la Dra. Norka Rodríguez quién es Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas con sede en Higuerote. 2.- La experticia Planimétrica, 3.- Declaración de los testigos presénciales: señaladas en la acusación fiscal, entrego al tribunal lo que la defensa esta invocando y copia simple de la solicitud de la defensa, por ello solicitamos la Libertad de nuestros defendidos y si el tribunal tomase otra decisión fuese avocándonos al principio de la presunción de inocencia”. Es todo. Posteriormente el Abg. Carlos Prince vuelve a expone: “Solicitamos se dicte el SOBRESEIMIENTO de la acusación fiscal en caso contrario esta defensa solicita una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del COOP, ya que sabemos que existen en Venezuela muchas dilaciones procesales, ya que las pruebas que solicitamos han debido ser incorporadas al proceso como lo es la prueba de ATD, la declaración de la Dra. Norka Rodríguez entre otros“. Es todo. Se deja constancia que la juez suspende el acto por cinco minutos. Acto seguido la ciudadana Juez expone: Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público. Se declara la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 del COOP. SEGUNDO: En cuánto al cambio de calificación solicitado por la defensa SE NIEGA, ya que la que no se puede destacar a priori la subjetividad del imputado, ya que quién lo debe determinar es el tribunal de Juicio, TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas por el fiscal del Ministerio Público, las cuales se especificarán por auto separado en la decisión correspondiente. CUARTO. En cuánto a la solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensa, en cuánto a los casos de homicidio no soy partidaria de otorgar la revisión de la medida, se acuerda Medida cautelar Sustitutiva de Fianza, de conformidad con el artículo 256 ordinal 8° ejusdem, debiendo presentar dos fiadores que devenguen 180 unidades Tributarias en su conjunto, para lo cual se da un lapso de 15 días para presentar lo recaudos de los fiadores, de lo contrario se ordenará el traslado al Internado Judicial El Rodeo II. Se reserva el lapso de ley para redactar el texto integro de la presente decisión. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente en el lapso legal correspondiente.. Se da por concluido el acto siendo las 1:45 p.m. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

DRA. ISORA MARQUINA M.

EL FISCAL

LA DEFENSA

EL IMPUTADO

LA SECRETARIA