REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal de control No 3


Guarenas, 09 de Julio del 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: 3C21007-04

Vistos los escritos presentados por la Abg. LAURA O. DELASCIO B., en su carácter de Defensor Público XIV Penal, del Imputado PALACIOS ALEXIS ORLANDO de la presente causa signada con el siguiente N° 3C-21007-04, de fecha 16 de Junio del 2004 mediante el cual solicita la Revisión de la Medida con fundamento en lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal Observa:

En fecha 21 de Marzo de 2004, fue presentado por la Fiscalía VIII del Ministerio Público, a cargo del DR. ENRIQUE JOSE MARTINEZ GARROTE, el ciudadano PALACIOS ALEXIS ORLANDO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.440.923 a quien le imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Solicitó se aplicara Medida de Privación Judicial de Libertad, conforme al 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proseguir la investigación por el procedimiento ordinario. Este Tribunal en esa misma fecha dicto decisión mediante la cual DECRETÓ: Medida Privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el 250, 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en vista de que se decretó proseguir la Fase Preparatoria o Preliminar del Proceso, y es necesaria continuar la investigación penal, a los fines de determinar la conducta desarrollada por este ciudadano; No obstante este Tribunal realizó la revisión de los escritos presentados por la ciudadana Defensora, en donde solicita que le se conceda una medida cautelar sustitutiva al imputado. En esa oportunidad consideró el tribunal, que durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación del Imputado, fueron discutidos en resguardo de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, los elementos de convicción, presentados para ese entonces, por el Ministerio Público, ahora bien, esos elementos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa.

Con base a lo antes expuesto, este Tribunal aprecia lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Y el Art. 263 Ejusdem prevé:
El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.

Revisado el presente asunto, a solicitud de la ciudadana Defensora y de conformidad con lo pautado en el Artículo 264 ejusdem; Considera quien aquí decide, con fundamento en el Artículo 264 y en aras del principio de inocencia previstos en los Artículos 8 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la revisión de la medida acordada en fecha 21 de Marzo del 2004. Y así se decide.

DISPOSITIVA

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en el Artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la REVISION DE LA MEDIDA acordada al ciudadano PALACIOS ALEXIS ORLANDO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.440.923 le IMPONE Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto debe presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica con un ingreso mensual de Sesenta (60) Unidades Tributarias, constancias de trabajo, constancia de residencia, debidamente avalada por la asociación de vecinos y primera autoridad civil del Municipio, Balance personal, certificado por contador público colegiado, si es persona jurídica, deberá consignar Copia certificada del Registro Mercantil, declaración Impuesto sobre la Renta, NIF y RIF. Líbrese los Oficios respectivos. Notifíquese a las partes. Regístrese. Diarícese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL No 3


Abg. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ


LA SECRETARIA,

Abg. FABIOLA GUERRERO