REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C22317-04

JUEZ : ABG ISORA C. MARQUINA MÁRQUEZ
FISCAL: ABG. ALEXANDER CHIVICO, FISCAL 8vo. DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO ABG. RODRIGUEZ DE RAMOS MARIA
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA ABG. FABIOLA GUERRERO
DELITO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADO (S) NERIO RAMOS GONZALEZ

En el día de hoy, Nueve (09) de Julio de 2004, siendo las 03:08 p.m., oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación del (los) Imputado(s), en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal 6ta. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr(a). ALEXANDER CHIVICO, contra el (los) ciudadano (s): NERIO RAMOS GONZALEZ. Se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al (los) imputado (s) que tiene(n) derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino, la Juez le designará un defensor publico, el (los) imputado(s) manifiesta(n) que tiene(n) defensor, y encontrándose presente la defensora Privada: ABG. RODRIGUEZ DE RAMOS MARIA E., INSCRITA EN EL inpreabogado Nro.- 50.030, Colegio de Abogados del Estado Carabobo bajo el Nro.- 3.283, dirección procesal: Valencia Edo. Carabobo, Av Bolívar Norte Av. Díaz Moreno, edificio Oficentro 11, piso 03, oficina 3-E, telf.- 0241 8573794. y expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, juro cumplir bien y fielmente los deberes inherente al cargo”. Una vez oída la designación de la abogada defensora, procede de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar el juramento de Ley. Y a realizar la advertencia que deberá comparecer a los actos fijados por el tribunal de lo contrario de oficiara al Colegio de Abogados Declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Publico comparece ante este Tribunal a fin de realizar audiencia de presentación, donde aparece como presunto imputado el ciudadano: NERIO RAMOS GONZALEZ, por encontrarse presuntamente incurso en el delito previsto en el Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en el artículo 278 del C.P. Solicito se decrete Medida Cautelar, tipificada en el artículo 256 del COOP, solicitó se decrete el procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el 373 ejusdem. Presento el arma de fuego incautada, así como de proyectiles. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone a (los) Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le(s) explicó el hecho que se le(s) atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, el (los) imputado(s) manifestó (aron) su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción. Quedando identificado como: NERIO RAMOS GONZALEZ venezolano, nacido el día 16-07-71, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.657.793, de 34 años, soltero, de profesión u oficio: Contabilista, hijo de Ana Bermúdez (v) y José Ramos (f) domiciliado: Calle Orinoco, Urb. Meza Grande, pasando el Hotel Meza Grande, casa de color blanca, expone: “Yo trabajo como contabilista, yo tengo una moto que adquirí una moto, desde que la compré la policía la tienen agarrada y me la detiene, en el día de ayer los funcionarios empezaron a acosarme otra vez, la policía me pidió el documento de traspaso, y yo no lo tengo, y esta suspendido el tramite de experticia en Higuerote, por ello empezaron a pedirnos dinero, nos golpearon, me esposaron, cuando llegué al comando me encadenaron a una reja de una escalera, cuando llegaron los funcionarios llegaron con una pisotla, ellos nuncia me revisaron, pero si me golpearon, lo que dice el acta es falso y al menor lo golpearon en mi presencia, porque el muchacho se puso todo nervioso, esta mañana me hicieron firmar un papel donde dice que me leyeron mis derechos y a mi no me leyeron nada, si habían testigos cuando me detuvieron, yo le iba a entregar el dinero a Coromoto Casaña, tengo como tres o cuatro meses con la moto, a la moto me la quitaron el dos oportunidades, antes de eso también nos detuvieron y pusieron una multa , al moto la entregan directamente los funcionarios policiales, uno de esos funcionarios se encontraba en el procedimiento, mi esposa tiene un puesto de buhonería y en varias oportunidades ella ha tenido problemas con ellos, lamentablemente nosotros no tenemos permiso para vender, ellos nos pidieron dinero, pero nosotros no lo dimos, pusieron una multa de 255.000 bolívares, fueron los mismos que estuvieron ayer en el procedimiento, yo los pude ver a ellos tanto en el día de ayer, como las otras veces, ayer no nos dijeron nada, cuando yo les dije que trabajaba en multi-repuestos Funchal, pensarían que teníamos dinero, al menor lo revisaron, pero a mi no, a el le alzaron la camisa y no le encontraron nada, en arma de fuego la veo cuando estaba encadenado en la policía a la escalera”. Es todo. Seguidamente la defensa expone: “Con fundamento al artículo 49 ordinales 1 y 2 de la CRBV y artículos 8 y 9 del COOP, asumo la defensa y consigno en este momento actas de entregas de la moto, constancia de residencia, y le solicito la libertad plena de mi defendido, ya que los funcionarios actuantes que suscriben el acta, actuaron sin seguir las normas establecidas en el artículo 117 del COOP, pudo observar todos los maltratos a los cuales fue sometido mi defendido, el único testigo fue el menor, son discordantes las declaraciones de los funcionarios actuantes, se puede demostrar que habían antecedente de acoso contra mi defendido.”. Es todo. Seguidamente ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: PRIMERO: Orientándonos por el Principio de orientación y vista el acta policial de fecha 08-07-04, este tribunal, decreta LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, por cuánto del acta policial, se desprende que no hubo testigo, sino únicamente la declaración de un menor, tomando en consideración que fueron presentadas actas de entrega de vehículo. Insta al fiscal a los fines de que aperture la investigación a los funcionarios actuantes. Y ordene la practica de Reconocimiento Legal. Se insta igualmente al imputado y a la defensa a los fines de que comparezcan por ante la fiscal a los fines de que realicen la denuncia respectiva. A lo cual es fiscal expone conforme al artículo 444, 445 del COOP, ejerzo EL RECURSO DE REVOCACION, sobre la nulidad de la detención, con respecto a que no había presencia de testigos en el momento de la detención, la inspección corporal consagra en el COOP, vino a ser reformada a partir del 14-01-01 pues en el antes se hacia entre ver la necesidad de presencia de testigos, sin embargo conforme al artículo 105 ejusdem, no se requiere ese elemento ni para la inspección de personas, ni para la de vehículos, incluso en artículo 202 al establecer cual es el objetó de la inspección, por ello considero que no hay incumplimiento de forma alguna, y que se viola el contenido del artículo 190 del COOP, aunado a esto el ministerio público acompaña un acta de entrevista quién andaba en su compañía, y dice en su declaración a Nerio le encontraron un arma, y se dio cuenta cuando los funcionarios se la quitaron, debemos agregar que el señalamiento que hace el investigado sobre el maltrato se aperturará la investigación, pero esto en nada desvirtúa, o vicia de nulidad la aprehensión efectuada. Por ello solicito se revise nuevamente las actas y se mantenga vigente las actuaciones de la aprehensión. Acto seguido la juez expone: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE REVOCACION, ejercido por el Ministerio Público. Por ello Se acuerda proseguir la Fase Preparatoria, por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 de C.P. SEGUNDO SE DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del COOP, a favor del ciudadano: FLORES DIAZ ROBERT MANUEL, debiendo presentarse una vez al mes por ante la fiscalía 6ta. Del M.P. Se insta nuevamente al fiscal a los fines de que aperture la investigación a los funcionarios actuantes, así como la practica del Reconocimiento Médico Legal. Finalmente se impuso al imputado que de incumplir con las presentaciones de manera injustificada se le revocará la medida impuesta . Se da por concluido el acto siendo las 3:39 p.m.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ISORA MARQUINA MÁRQUEZ
EL IMPUTADO

EL FISCAL

LA DEFENSA

LA SECRETARIA