REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C22319-04
JUEZ : DRA ISORA C. MARQUINA MÁRQUEZ
FISCAL: DR. ALEXANDER CHIVICO, FISCAL 8vo. DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO DRA. MERVY DELGADO
VÍCTIMA :
SECRETARIA ABG. FABIOLA GUERRERO
DELITO LESIONES PERSONALES
IMPUTADO (S) PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIVERO
En el día de hoy, Nueve (09) de Julio de 2004, siendo las 05:03 p.m., oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación del (los) Imputado(s), en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal 6ta. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr(a). ALEXANDER CHIVICO, contra el (los) ciudadano (s): PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIVERO. Se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al (los) imputado (s) que tiene(n) derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino, la Juez le designará un defensor publico, el (los) imputado(s) manifiesta(n) que tiene(n) defensor, y encontrándose presente la defensora Pública: ABG. MERVY DELGADO, una vez oída la designación de la abogada defensora, procede de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar el juramento de Ley. Declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Publico comparece ante este Tribunal a fin de realizar audiencia de presentación, donde aparece como presunto imputado el ciudadano: PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIVERO, por encontrarse presuntamente incurso en el delito previsto en el artículo 415 del Código Penal, como LESIONES PERSONALES. Solicito se decrete Medida Cautelar, tipificada en el artículo 256 del COOP, se prohíba la salida del hogar en común si tiene donde vivir, solicitó se decrete el procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el 373 ejusdem. Presentó el tenedor incautado, el imputado es hermano de la víctima. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone a (los) Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le(s) explicó el hecho que se le(s) atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, el (los) imputado(s) manifestó (aron) su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción. Quedando identificado como: PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIVERO venezolano, nacido el día 15-09--78, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.457.544, de 25 años, soltero, de profesión u oficio: Buhonero, hijo de Cointa Rivero (v) y Cruz Rodríguez (f) domiciliado: San José, barrio La Trinidad, segunda calle transversal, al frente al liceo, expone: “Yo estaba durmiendo y me pare, y como tenía un arroz, ella mi hermana Maura había hecho unos frijoles y estaban comiendo, yo le pedí un poquito, le dije a la puré que me lo de, la puré me lo quitó, entonces ella entró y vio y me formó ese peo, yo salí y me lo comí en la calle, cuando volteó ella me hizo unos rasguños en la espalda, fue dándose palos, y entonces yo le clave el tenedor, pero yo lo agarré para defenderme porque me estaba dando palazos, yo me iría a caracas o a casa de mi abuela, yo me quiero ir de mi casa, yo consumo drogas, tengo como tres años consumiendo, se la compro a unos chamos que se la pasan en la cancha le dicen Carol, yo compró monte, cuesta mil bolos, está en la cancha múltiple de San José, el es cuadradito, vende todos los días, la droga la encaleta por el muro de la cancha, vive en el barrio la amistad, se la pasa otro que le dicen Teneney un negrito vive por el mismo barrio”. Es todo. Seguidamente la defensa expone: “Solicito la libertad sin restricciones”. Es todo. Seguidamente ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Fase Preparatoria, por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES en perjuicio de MAURA JOSEFINA RODRIGUEZ RIVERO. SEGUNDO SE DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 7° del COOP, a favor del ciudadano: PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIVERO, debiendo abandonar la residencia ubicada en la Trinidad, segunda transversal, casa Nro.-73, en San José de Río Chico, en un lapso de 48 horas. Notifíquese a la ciudadana Víctima de la decisión de este tribunal. Se da por concluido el acto siendo las 5:18 p.m.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ISORA MARQUINA MÁRQUEZ
EL IMPUTADO
EL FISCAL
LA DEFENSA
LA SECRETARIA
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