REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 05 de Octubre de 2004

Revisadas las presentes actuaciones seguidas en contra del imputado YORBIS JESUS ECHENIQUE BENITEZ, y vista la medida que le fuera acordada en fecha 10-09-04, este Tribunal de Control observa:

Una vez revisadas las presentes actuaciones, se observa que ha transcurrido un mes desde que se impuso la obligación al imputado de autos de presentar dos fiadores, y hasta la fecha no ha podido cumplir con tal requisito, y como quiera que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el Juez podrá examinar las medidas cautelares cada vez que lo considere prudente y la sustituirá por otras menos gravosas, es por lo que se acuerda otorgarle al imputado YORBIS JESUS ECHENIQUE BENITEZ, la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, por lo que deberá presentarse ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con sede en Caucagua , cada Quince (15) días, por el lapso de 6 meses. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUYE la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 ordinal 8° ejusdem, y le otorga al imputado YORBIS JESUS ECHENIQUE BENITEZ , titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.875.991 , la medida contenida en el artículo 256 ordinales 3º ibidem, por lo que deberá presentarse ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con sede en Caucagua, cada Quince (15) días, por el lapso de seis meses.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Líbrese Boleta de Excarcelación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO


ACTUACIONES: 4C 00102/04
JLGL/JJPC.-