REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL

GUARENAS, 13 DE JULIO DE 2004.
143 Y 192

JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
SECRETARIA: ABG. JESSICA JOSEFINA PEREIRA CASTILLO.
FISCALIA QUINTA: DRA. MARIA ELISA RAMOS
DEFENSA PRIVADO: DRES. JUAN LARRIBA Y CABRERA FREDDY.
ACUSADO: BRIÑONES LEON RAFAEL ANTONIO


Siendo el día y hora fijados para que se lleve a cabo la Audiencia Preeliminar en la causa seguida al ciudadano BRIÑONES LEON RAFAEL ANTONIO Ampliamente identificado en autos anteriores, se verifica la presencia de las partes, se da inicio al acto. La juez le cede la palabra a la Fiscal quien Expone:” De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 34 numeral 11 en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano BRIÑONES LEON RAFAEL ANTONIO por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 ,6 ORDINALES 1°,2° ,3°,5° Y 10° todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos . Fundamento la Acusación interpuesta en los siguientes elementos:
1. Acta Policial de fecha 28-02-04, suscrito por los funcionarios TAPIQUEN CASTILLO MIGUEL ANGEL Y BELLO RICHARD, adscritos a la Región Policial Número 6 del Estado Miranda, Se subsana la fecha de 28-05-04 por la fecha 28-02-04.
2. Declaración Testifical de los funcionarios TAPIQUEN CASTILLO MIGUEL ANGEL Y BELLO RICHARD, adscritos a la Región Policial Número 06 de la Policía del Estado Miranda.
3. Declaración testimonial del ciudadano MALAVE CARRASQUEL WILLIANS JOSE, quien es victima y testigo presencial del presente caso.
4. Resultado de Experticia practicada por el experto HECTOR COLINA adscrito al C.I.C.P.C, Seccional Guarenas, al vehículo Camioneta, marca Ford Modelo F150…”
5. Declaración Testifical del experto HECTOR COLINA, adscrito al C.I.C.P.C, Seccional Guarenas.
6. Resultado de Reconocimiento Médico Forense, practicado sobre el ciudadano RAFAEL ANTONIO BRIÑONES LEON por la Médico Forense DRA AIDA YOLANDA FERRER adscrita al C.I.C.P.C, Medicatura Forense Guarenas.
7. Declaración de la Médico Forense DRA ,. AIDA YOLANDA FERRER, adscrita al C.I.C.P.C, Seccional Guarenas.
En virtud de todo lo antes expuesto solicito sea Admitida la presente Acusación, así como todos los medios de Prueba en que se fundamente, se Mantenga la Medida impuesta y se decrete el respectivo auto de apertura a Juicio. Seguidamente se impone al ciudadano BRIÑONES LEON RAFAEL ANTONIO del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son La Admisión de los Hechos, Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso y el Principio de Oportunidad, previstos en los artículos 376, 40,42 y 37 todos del Código Orgánico Procesal Penal , Se le pregunto sobre su deseo de Declarar y Expuso:”Yo estaba en una fiesta en el Tamarindo, yo le pedí la cola y me monte en la camioneta me monte en la cabina y cuando me desperté estaba en el hospital.” Es todo. Aun cuando no se presento el escrito de cargas de la partes de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.O.P.P. se le cede la palabra a la Defensa, Acto seguido le es cedida la palabra a la Defensa Dr. JUAN LARRIBA GONTO , quien expone:” Oída a la Fiscal del Ministerio Público, la defensa a niega y rechaza la acusación , ya que no se cumplió uno de los requisitos de Procedibilidad , la no comparecencia de la victima al Reconocimiento en Rueda de Personas, y por ello solicitamos el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el ordinal primero, se basa en que nuestro defendido pidió una cola y estaba en la cabina no pudiéndose atribuir la comisión del delito, y en relación al ordinal 4to no existe certeza de incorporar nuevas pruebas en contra de nuestro defendido por ello ratificamos nuestra solicitud ”Es Todo. Luego de escuchadas a cada una de las partes este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente Pronunciamiento: No corresponde al tribunal entrar en esta fase intermedia en el fondo del asunto, en la fase preliminar correspondía el ámbito probatorio de conformidad con el artículo 125 del C.O.P.P, como derechos del imputado, la defensa alega que la víctima no compareció al Reconocimiento, pero el mismo no esta ofertado como prueba y en cuanto a la Solicitud de Sobreseimiento solicitado por la Defensa, observa este Tribunal que no presentado el escrito de carga de las Partes, en el lapso establecido en el artículo 328 el cual debió haber solicito esa solicitud dentro de los cinco días antes del vencimiento de la Primera Fijación de la Audiencia Preliminar, por ello se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la Causa .
1. Admite Totalmente la acusación interpuesta por la Fiscal 5to del Ministerio Público, así como la Calificación jurídica que se subsume en el Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículo 5y 6, ordinales 1°,2°,3°,5° 10° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de vehículos Automotores, en contra del ciudadano BRIÑONES LEON RAFAEL ANOTONIO de conformidad con el artículo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Se admiten todas las Pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes legales y necesarias, para el total esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9no del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de Libertad a la cual esta sometido el ciudadano RAFAEL ANTONIO BRIÑONES LEON en virtud de mantenerse las condiciones que dieron origen al decreto de dicha Medida , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Se decreta el Auto de Apertura a Juicio, en consecuencia se convoca a las partes a que concurran ante el juez de Juicio en un plazo común de cinco días.
5. Se instruye a la Secretaria a que remita las presentes actuaciones al tribunal de una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.
Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ DE CONTROL NRO 04,

DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES



EL ACUSADO,


LA DEFENSA,
LA FISCAL,




LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO.


4C.202284-03