REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 16 de Julio de 2004

Visto el escrito presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita se decrete Medida Cautelar de Libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano BLANCO JOSE LUIS, Titular de la C.I. V- 11.942.278 precalificando el hecho en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, toda vez que fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Policial Número 06 , según Acta Policial de fecha 16-07-04 , suscrita por el funcionario AGENTE VARGAS JOSE.

Esta Juez de Control, una vez realizada la audiencia oral, y tomando en consideración el escrito presentado por el Representante de la Vindicta Pública, así como su exposición, y de la revisión de las actas, se evidencia la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y fundados elementos de convicción que determinan la presunta participación de los imputados en el hecho relatado por el Fiscal. Y toda vez que los motivos que pudieran dar lugar a la restricción de la libertad, pueden ser satisfechos con una medida cautelar menos gravosa, y en este caso es la contemplada en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar dos fiadores que acrediten capacidad económica entre los dos de Treinta (30) Unidades Tributarias, con Carta de Buena Conducta, Carta de Residencia y Constancia de Trabajo especificando salario mensual devengado, una vez cumplida la Fianza deberá presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo, con sede en este Circuito Judicial, cada Quince ( 15 ) días, Prohibición de acercarse a la Víctima, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 256 ordinales 3°, 6° y 8° y 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público, y conforme al artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, otorga al ciudadano JOSE LUIS BLANCO, Titular de la C.I. V-11.942. 278, la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Órgano Policial respectivo de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante, una vez transcurrido el lapso legal para ello, para que continúe las investigaciones por el Procedimiento Ordinario, ya que se evidencia que faltan diligencias por practicar, conforme lo señalado en los artículos 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO


ACTUACIONES: 4C22395-04
JLGL.JJPC.-