REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 20 de Julio de 2004
Habiéndose llevado a efecto la audiencia preliminar con todas las formalidades de Ley, según consta en acta cursante en las presentes actuaciones, esta Juez de Control conforme al primer aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a decidir de la siguiente manera:
En nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1°.- Admite totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público en contra del imputado RIVERO RODRIGUEZ NELSON RAFAEL, por el delito de HURTO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código penal, toda vez que en fecha 22 de Mayo de 2004, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, la victima ciudadano JUAN LUGO ELISANDRO DEL CARMEN , en compañía del ciudadano CARLOS RIVERO RODRIGUEZ, solicito a una comisión de funcionarios adscritos ala División de Patrullaje Rural, al mando del Agente GONZALEZ PARRA DEGNY, que se desplazaban por la Población San Fernando del Guapo, que le prestaran auxilio ya que había sido victima de un hurto e identifico al encausado como NELSON RAFAEL RIVERO RODRIGUEZ alias el “TITI MONO” como la persona que se introdujo en su casa luego de fracturar una cerca de bambú, y una puerta de metal y se apodero sin su consentimiento de un televisor a color, un ventilador de mesa, y tres cadenas de oro, valorados en 865.000Bs ..” ; ordenando por ende la apertura a Juicio Oral y Público, conforme al artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
2°.- Se admiten las pruebas presentadas u ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias para el Juicio oral, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Comunidad de la Prueba a la que se adhirió la Defensa en base al Principio de la Comunidad de la Prueba.
3°.- Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la medida cautelar solicitada para el acusado, por lo que deberá permanecer recluido en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, a la orden del Juez de Juicio correspondiente.
4.°- Como consecuencia de lo decidido, el imputado RIVERO RODRIGUEZ NELSON RAFAEL, adquiere la calidad de acusado, conforme al único aparte del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo por ende la apertura al Juicio Oral y Público, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, computados conforme al artículo 172 del mencionado texto legal, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, instruyendo a la Secretaria Abg. Jessica Pereira para la remisión de las presentes actuaciones signadas con el N° 4C 21948/03 en su oportunidad legal, y pueda de esta manera establecerse la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del Derecho, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se da por concluida la audiencia, siendo las 4:00 de la tarde, quedando las partes notificadas conforme al artículo 175 encabezamiento ejusdem.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO
ACTUACIONES: 4C 21948-04
JLGL/JJPC.-
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