REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 29 de Julio de 2004
Habiéndose llevado a efecto la audiencia preliminar con todas las formalidades de Ley, según consta en acta cursante en las presentes actuaciones, esta Juez de Control conforme al primer aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a decidir de la siguiente manera:
En nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1°.- Admite totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal Octavo del Ministerio Público en contra de los imputados ELIECER JOSE LONGA Y OSWALDO JOSE GONZALEZ , por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código penal, toda vez que en siendo aproximadamente las 6.30 horas de la mañana del día 23 de Septiembre de 2003, en el terminal de pasajeros de Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, conminaron bajo amenaza de muerte con un arma blanca (cuchillo) a la ciudadana LILIANA DEL CARMEN MONTES OVIEDO, hacer la entrega de una Cámara de vides , la cuales utilizada para chequera los pasajeros que utilizan los transporte públicos en el mencionado terminal. Una vez cometido el hecho , dichos ciudadanos emprendieron huida a pie, siendo avistados por funcionarios de la Policía de Miranda quienes fueron alertados por la víctima, siendo capturados incautándoseles una Cámara de vides, marca Sony , modelo Handycam, CCD-TRV68 de colores gris y negra con su respectivo casete, serial número 30449,, la cual llevaba consigo el ciudadano ELIECER JOSE LONGA LAYA, y un arma blanca con empuñadura de color negra y la hoja de color blanca sin marcas visibles, oculto entre las medias del ciudadano OSWALDO JOSE GONZALEZ PONCE, los hechos fueron presenciados por el ciudadano YILBER FELIPE MORENO..”, ordenando por ende la apertura a Juicio Oral y Público, conforme al artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
2°.- Se admiten las pruebas presentadas u ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias para el Juicio oral, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y se declara con lugar la Adhesión a las Pruebas por parte de la Defensa, en base al Principio de Comunidad de la Prueba.
3°.- Se declara con Lugar la solicitud de la Defensa y en consecuencia se Decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° , debiendo presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, concede en este Circuito judicial, una vez que hayan presentado cada uno Dos Fiadores que acrediten Capacidad Económica de 60 Unidades Tributarias, con Carta de Trabajo, de Residencia de Buena Conducta, y fotocopia de la Cédula de Identidad, hasta tanto presente los fiadores solicitados quedaran recluidos en el Internado Judicial Rodeo II, a la orden del Juez de Juicio correspondiente, todo de conformidad con lo estableado en los artículo 256 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
4°- Como consecuencia de lo decidido, los imputados ELIECER JOSE LONGA LAYA Y OSWALDO GONZALEZ PEREZ, adquieren la calidad de acusados, conforme al único aparte del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo por ende la apertura al Juicio Oral y Público, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, computados conforme al artículo 172 del mencionado texto legal, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, instruyendo a la Secretaria Abg. Jessica Pereira para la remisión de las presentes actuaciones signadas con el N° 4C 18218/03 en su oportunidad legal, y pueda de esta manera establecerse la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del Derecho, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se da por concluida la audiencia, siendo las 2:00 de la tarde, quedando las partes notificadas conforme al artículo 175 encabezamiento ejusdem.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO
ACTUACIONES: 4C 18218-03
JLGL/JJPC.-
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