REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 29 de Julio de 2004
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
SECRETARIA: JESSICA PEREIRA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. ZAIR MUNDARAY
ACUSADO: JONDRY JOSE OLLARVES, Venezolano,
Natural de Tacarigua, nacido en fecha 18-02-85,
De 19 años de edad, Soltero, Indocumentado,
Albañil, Hijo de MARIELA PALACIOS (V) Y
MARIO PALACIOS (V), domiciliado en: Carretera
Nacional, casa sin número.
DEFENSORA: DRA. JOSMAR HERNANDEZ, DEFENSORA PÚBLICA
Este Tribunal Cuarto de Control, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 365 y 367 ejusdem, dicta el presente fallo, en los siguientes términos:
El presente proceso se inicia a solicitud del Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una vez que, en fecha 21-02-04, aproximadamente entre las 11.30 y 12 horas de la noche , en Gamelotal adyacente a la licorería “Aquí me quedo”, en compañía de otra persona, portando un arma de fabricación casera apuntó a los ciudadanos ALEJANDRO OSWALDO DE LA CRUZ CEDEÑO PARABABI, MANUEL ALEXANDER GONZALEZ NUÑEZ, JIMMY JOSE ORTA MARVAEZ Y FREDDY GUSTAVO JIMENEZ BELTRAN, a quines obligo colocarse en el piso, mientras los despojaban de sus pertenencias , así mismo , pretendían llevarse el vehículo Toyota Corolla, color blanco en el cual se trasladaban, y es en ese momento que el ciudadano ALEJANDRO CEDEÑÑO se le lanzó encima y entre todos lograron desarmar y aprehender , mientras que el acompañante del imputado huyó….”
Una vez presentado el imputado ante este Juzgado, en fecha 23 de Febrero de 2004, se realizó la Audiencia Oral, y se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JONDRY JOSE OLLARVES acordándose como procedimiento a seguir, la aplicación del procedimiento ordinario; ordenándose en consecuencia la remisión de las actuaciones correspondientes al Fiscal del Ministerio Público quien conoció del presente proceso, a fin de que emitiera el acto conclusivo a que hubiere lugar. Presentando el Representante Fiscal en tiempo hábil el correspondiente escrito de Acusación en contra del imputado, fijándose en consecuencia el día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En esta misma fecha, oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar en este proceso, se procedió inmediatamente a la apertura de la audiencia, en presencia de todas las partes, previamente notificadas, y habiéndose llevado a efecto la misma con todas las formalidades de Ley, según consta en acta, este Juez de Control conforme al artículo 177 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a decidir de la siguiente manera:
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos
PRIMERO: Admite totalmente la acusación del Fiscal Octavo del Ministerio Público en contra del acusado JONDRY JOSE OLLARVES plenamente identificado en esta audiencia, por los hechos ocurridos el 21-02-04. Calificando los hechos el Fiscal en esta audiencia, en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser pertinentes y necesarias en esta causa, dejando constancia que ni la defensa ni el imputado ofrecieron medios de prueba.
TERCERO: Vista la declaración del acusado en la cual admite los hechos, se procede conforme al artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar sentencia conforme al artículo 376 ejusdem, por el procedimiento allí establecido, encontrando que el delito por el cual se le acuso es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual prevé una pena de 8 a 16 AÑOS DE PRESIDIO, este Tribunal toma el término mínimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 1ero del Código Penal, quedando la pena en 8 AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien nos encontramos ante el Procedimiento por Admisión de los hechos y por Expresa disposición de la Ley establecido en el artículo 376 primer y segundo aparte dispone:”…EN LOS DELITOS EN LOS CUALE HAYA HABIDO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS… EN LOS SUPUESTOS A LOS QUE S REFIERE EL PARRAGRAFO ANTERIOR , LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUEZ NO PODRA IMPONER UNA PENA INFERIOR AL LIMITE MINIMO DE AQUELLA QUE ESTABLECE LA LEY PARA EL DELITO CORRESPONDIENTE..”, en virtud de lo antes expuesto , se condena al ciudadano JONDRY JOSE OLLARVES, a la pena de 8 AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, , más las accesorias especificadas en el artículo 13 del Código Penal y el pago de las costas procesales conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 del Código Penal.
SEXTO: En consecuencia, y con ocasión de lo antes decidido, no se emite la orden de apertura del Juicio Oral y Público, instruyendo a la Secretaria Abg. Jessica Pereira, la remisión en su oportunidad legal de las presentes actuaciones signadas con el N° 4C 20538/04, al Tribunal de Ejecución correspondiente. Siendo la 1:00 PM. se da por concluida la audiencia, quedando las partes notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO
ACTUACIONES: N° 4C 20538-04.-
JLGL.JJPC.
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