REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
NRO. 04 EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 30 de Julio del 2004


CAUSA NRO. 4C 7336-04

IMPUTADO: PERSONAS POR IDENTIFICAR.

PARTE FISCAL: DRA. IBIS LORENA TOUR.
FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO
PUBLICO PARA EL

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dirigida a que se acuerde EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a ningún imputado, por no existir ausencia de tipo penal, con fundamento en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 5° del artículo 48 Ejusdem.

En efecto Señala el Representante del Ministerio Público, que:

“Se inició la presente averiguación en fecha 09 de Octubre de 2003, en virtud de la denuncia interpuesta por el (la) ciudadano (a) MARIA SOLANGEL MENDEZ GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.961.134, con domicilio en Urb. Bosque Verde, Calle Principal, Casa Nro. 62, Guatire Estado Miranda, por ante la seccional de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por encontrarse desaparecido el (la) ciudadano (a) GONZALEZ MENDEZ JESSER ORLANDO, el (la) cual regresó posteriormente a su residencia….Ahora bien, de la investigación policial desplegada no se pudo concretar de ninguna forma la existencia fáctica del rapto. Resulta obvio, que el presente hecho objeto de esta investigación penal no puede atribuírsele a ninguna persona, por una situación suficientemente clara en mente de esta Representación Fiscal, y no es otra que , el hecho imputado no es típico por existir ausencia de tipicidad penal ... En consecuencia, solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 Ejusdem, por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a ningún imputado, por no existir ausencia de tipo penal”.



SOBRE EL PARTICULAR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:


El Artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal dispone:”El sobreseimiento procede cuando: El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.

El articulo 48 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal señala:” la aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código”.

El Artículo 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal Atribuciones del Fiscal del Ministerio Público:

“Solicitar, cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.”


EL Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o su requerimiento”.

Ahora bien, revisada como ha sido la solicitud del Ministerio Público mediante la cual requiere se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y estudiadas como han sido las actuaciones y en virtud que no quedan más diligencias que practicar, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar con lugar la solicitud formulada y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa y la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 5° Ejusdem. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia la extinción de la acción Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2°, y 48 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público.
Regístrese la presente decisión, notifíquese de la misma a las partes.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.

LA SECRETARIA

ABG. JESSICA PEREIRA.


En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. JESSICA PEREIRA.

ACT.4C7336-04