REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO

Guarenas, 14 de Julio de 2004
194° y 144°


Vista la solicitud presentada por el Defensor de los Acusados; JESUS JIMENEZ CALCURIAN Y RICHARD MANUEL ACOSTA, Dr. JUAN CARLOS HADID, mediante el cual solicita , que en virtud de que ha transcurrido un lapso superior a los 3 meses establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 264 , sin que hasta la presente fecha se haya hecho revisión de la Medida de Detención Domiciliaria de sus defendidos, solicitaba la imposición de una Medida menos gravosa.

De la revisión efectuada a la presente causa se desprende;

En fecha 28 de octubre del año 2002, la ciudadana THAIS MARIA BERMUDEZ ORTIZ, presentó escrito mediante el cual ponía a la disposición a los ciudadanos JESUS JIMENEZ CALCURIAN, y en la misma fecha, se realizó la Audiencia Oral para oír a los imputados Decretando MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y en contra de RICHARD MANUEL ACOSTA por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGFO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y 472 ejusdem.

En fecha 11 de abril del año 2003, el Tribunal Tercero en función de Control, ACORDO concederle a los ya identificados acusados Medida Cautelar, de la contenida en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico procesal Penal.

En fecha 11 de abril del año 2003, se celebró la Audiencia Preliminar y se Acordó el Auto de Apertura a Juicio Oral, manteniendo el Tribunal la Medida Cautelar acordada.

En fecha 25 de junio del año 2003, fue admitida la presente causa por ante este Tribunal y hasta la presente fecha no se ha constitutito el Tribunal Mixto que ha de conocer de la presente causa sin haberse realizado el Juicio Oral.

Ahora bien el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


Examen y Revisión.
En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas…”.

En consecuencia y por cuanto ha transcurrido un tiempo mayor de tres meses, desde que le fueron otorgadas a los acusados la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, medida esta que impide que los mismos puedan realizar actividades laborales, lo cual constituye un perjuicio a estos y su grupo familiar, igualmente y por cuanto consta que los mismos han cumplido con la detención domiciliaria que le fuera impuesta, es que éste Tribunal vista la solicitud hecha por la Defensa y conforme a lo previsto en el artículo 264


del COPP, ACUERDA concederle a los acusados JESUS JIMENEZ CALCURIAN Y RICHARD MANUEL ACOSTA , las medidas Cautelares contenidas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 presentarse cada ocho (08) días por ante el Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal Extensión barlovento, no salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Municipio Capital, sin la autorización dada por escrito de éste Tribunal y prohibición de acercarse a la víctima y testigos ofrecidos para el juicio oral. Líbrese Boleta de Traslado a los acusados a los fines de que sean impuestos de la presente decisión, líbrese Oficio a la Policía del Municipio Plaza y notifíquese del cambio de Medida. Diarícese, regístrese y líbrense boletas de Notificación a las partes.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA


ABG. KARLA SANTIN


ACT. 1M463-03