REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO


Guarenas; 14 de JULIO de 2004
194° y 144°



Vista la solicitud hecha en la presente causa por el Abogado JOSE JOEL GOMEZ, quien actúa en su condición de Abogado Defensor de los imputados; JUAN CARLOS GOMEZ SEIJAS y LUIS PAEZ NAVARRO, a quienes se le sigue causa por ante éste Tribunal Primero en función de Juicio, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, SECUESTRO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 462 Y 278 TODOS DEL Código Penal, en proceso por flagrancia y se sigue por el procedimiento abreviado. Por cuanto de la revisión de la presente causas, signada con el N° 1U 209/ 01 se observa que la misma inició en fecha 02 de febrero del año 2001, y fue decretada Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos; LUIS PAEZ NAVARRO, WUILLIAMS PARRA NAVARRO, MARRERO SUAREZ RAFAEL, JUAN CARLOS GOMEZ Y ANGEL OSCAR GUDIÑO. Este Tribunal para decidir observa.

En fecha 13 de marzo del año 2001, fue recibida la presente causa por ante éste Tribunal Primero en función de Juicio y se fijó el juicio oral para el día 03/04/2001.

En fecha 14 de mayo del año 2001 visto los múltiples diferimientos, se ACORDO concederle Medidas Cautelares a los acusados. JUAN CARLOS GOMEZ SEIJAS, WILLIAANS PARRA NAVARRO Y LUIS RAFAEL PAEZ NAVARRO,.

En fecha 29 de junio del año 2001, SE ACORDO concederle Medidas Cautelares sustitutivas a los ciudadanos RAFAEL MARRERO SUAREZ Y ANGEL OSCAR GUDIÑO BANDES.

En fecha 30 de septiembre del año 2002, fue librada Orden de Captura en contra del ciudadano ANGEL OSCAR GUDIÑO BANDES.

En fecha 25 de marzo del año 2003 el Tribunal dictó Auto mediante el cual ACORDO paralizar la presente causa, hasta tanto constara la captura del ciudadano ANGEL OSCAR GUDIÑO BANDES.

De lo antes expuesto, se observa que la presente causa se rige por el procedimiento abreviado, por ser un procedimiento por Flagrancia y se ha prolongado en el tiempo en perjuicio de los imputados y de las víctimas, igualmente consta que los acusados LUIS PAEZ NAVARRO Y JUAN CARLOS GOMEZ, han comparecido a los actos procesales fijados por el Tribunal, no así lo han hecho los demás imputados, señalando el solicitante en su escrito que los imputados DOMINGO PARRA NAVARRO Y RAFAEL MARRERO SUAREZ, han fallecido y que el imputado GUDIÑO BANDES ANGEL OSCAR se encuentra prófugo, anexando a su escrito recorte de prensa donde se señala la información manifestada por el mismo.

El Código Orgánico Procesal Penal, establece como principio general que el proceso penal debe regirse por el DEBIDO PROCESO, es decir que el proceso debe realizarse sin dilaciones indebidas. En el presente caso se observa que el mismo se encuentra paralizado por causas que no le son imputables a dos de los imputados quienes han comparecido a los actos procesales y tienen interés en la solución final del presente proceso, mediante la celebración del juicio oral.

El artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la UNIDAD DEL PROCESO, al establecer.

“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas.”

En el mismo sentido el artículo 74 establece las excepciones al principio de la Unidad del Proceso, no estando contemplado lo solicitado por el abogado defensor y la ausencia de los demás coimputados al acto del juicio oral, como causal de separación de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 74 antes señalado.

Es importante acotar al presente caso la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con carácter vinculante, de fecha 22 de diciembre del año 2003, en interpretación de las normas contenidas en los artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, que rigen el proceso penal y la posibilidad de separación de causas, cuando existen pluralidad de imputados, el Tribunal Supremo de Justicia DECIDIO:

“El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos, tales como el penal artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal… se caracteriza porque el Juez que debe dictar sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios…

Por interpretación de las normas sobre unidad del proceso (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se ha sostenido, a su vez, la interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuencia de la Suspensión del proceso si no concurren a la audiencia todos los convocados, pero observa la Sala que las referidas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, no tienen conexión con el principio de inmediación, que es el que orienta la interpretación comentada del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ambas normas (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a como debe manejarse la competencia por la conexión en el proceso penal, evitando que por un solo delito o falta se sigan diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos. Ni que tampoco se sigan, al mismo tiempo y contra un mismo imputado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que señala el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.

… Considera La Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución…

Luego a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes de ser oído dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si coexiste causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho de ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.

… Esta hipótesis … no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con estos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya obstaculizado el proceso…” (negrillas del Tribunal)

En virtud de lo antes señalado y en mi condición de juzgadora garantista de los derechos de las partes que intervienen en un proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, y artículos 2, 26 constitucionales, de los cuales se infiere la Tutela Judicial Efectiva, o garantía constitucional , el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, debiendo prevalecer en todo el ordenamiento jurídico y debe constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, debiendo el Estado garantizar el acceso a los órganos de administración de justicia y que éste acceso sea en forma expedita, extendiéndose este derecho no sólo a ser oído sino a que los órganos judiciales conozcan el fondo de la controversia, mediante decisión dictada conforme a derecho y mediante un procedimiento expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, en consecuencia debe hacerse una interpretación amplia, debiendo el Estado propender a través de sus órganos, que la soluciones de los asuntos sometidos a su conocimiento se efectúen sin dilaciones, en forma expedita, tal y como lo establece el artículo 26 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, existiendo Boleta de Captura en contra del imputado ANGEL OSCAR GUDIÑO BANDES y teniendo conocimiento que presuntamente los otros dos imputados han fallecido, lo sano para un Debido Proceso y una sana, recta y administración de Justicia, atendiendo al principio del Debido Proceso es SEPARAR la causa que se le sigue a los imputados, antes mencionados y así garantizarle a los mismos, un Debido Proceso.

Vistas las razones que anteceden. Este Tribunal Primero en función de Juicio, garante de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en mi condición de Juzgadora debo garantizar, la preminencia de la Constitución, a que los imputados que se presentan a los actos procesales, tengan un debido proceso, una tutela judicial efectiva. Como se observa en el presente caso existe un proceso seguido a cinco (05) imputados, JUAN CARLOS GOMEZ SEIJAS y LUIS PAEZ NAVARRO, De los cuales solo los dos antes han comparecido a los actos fijados por el Tribunal, quienes se han visto afectados en su derechos a tener un juicio sin dilaciones indebidas y una tutela judicial efectiva por parte del Estado, en virtud de la no comparecencia de los demás imputados, uno de los cuales se encuentra con boleta de Captura, que fue librada en su contra y existe la presunción de que existen dos que han fallecido, de aplicar la norma señalada en el artículo 73 del COPP, en una forma estricta, los imputados que han venido cumpliendo con sus obligaciones, resultarían seriamente perjudicados y se le violarían sus derechos a tener un Debido Proceso y en consecuencia a un juicio sin dilaciones indebidas.

En el mismo sentido tenemos, el artículo 26 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, establece:

“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas…”

El artículo 257 de La CRBV, “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia..”

El artículo 2 eiusdem que sustenta las bases del Estado Venezolano señala:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad… y en general la preeminencia de los derechos humanos”.

Estas normas constitucionales concatenadas con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece;
“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso..”

El artículo 19 y artículo 334 que establece el Control Difuso, de las leyes, derivan el derecho que tienen los imputados JUAN CARLOS GOMEZ SEIJAS Y LUIS PAEZ NAVARRO, a ser juzgados sin dilaciones Indebidas y a que el Tribunal ACUERDE LA SEPARACION DE LA PRESENTE CAUSA, en consecuencia, se Acuerda Realizar el Juicio Oral seguido a los ya identificados imputados y proceder a la realización de fotocopiado de la presente causa en relación a los demás imputados.

Igualmente y por cuanto existe la presunción de que dos de los imputados han fallecido, SE ACUERDA librar Boleta de Citación a sus familiares, a los fines de que comparezcan a éste Tribunal y definan la situación de los mismos y en caso de haber fallecido consignen las Partidas de Defunción correspondientes en el caso del imputado ANGEL OSCAR GUDIÑO BANDES, se paralizará el proceso hasta que el mismo sea capturado.

DISPOSITIVA
En virtud de los argumentos que anteceden este Tribunal Unipersonal Primero en función de Juicio, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda SEPARAR LA CAUSA, seguida a los ciudadanos JUAN CARLOS GOMEZ SEIJAS y LUIS PAEZ NAVARRO, de la causa seguida a los imputados WUILLIAMS PARRA NAVARRO, MARRERO SUAREZ RAFAEL, Y ANGEL OSCAR GUDIÑO, en consecuencia se Acuerda celebrar el Juicio Oral a los imputados JUAN CARLOS GOMEZ SEIJAS Y LUIS PAEZ NAVARRO, y en Causa Separada previa Certificación de las actuaciones que cursan a la presente causa, se seguirá el proceso en relación a los imputados; WUILLIAMS PARRA NAVARRO, ANGEL OSCAR GUDIÑO BANDES Y MARRERO SUAREZ RAFAEL.-
LA JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN

ACT. 1U209-01