REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO
Guarenas; 19 de JULIO de 2004
194° y 144°
Por cuanto de la revisión de la presente causa signada con el N° 1U231-01, se observa que los acusados; SOSA TORRES FRANCISCO JAVIER, LINARES MONCADA PEDRO JOSE Y MENA RAMOS OSWALDO RAFAEL, a quienes se le sigue causa por ante éste Tribunal Primero en función de Juicio, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 , ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, se observa que la misma inició en fecha 29 de enero del año 2001, y fue decretada Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos. Este Tribunal para decidir observa.
En fecha 15 de febrero del año 200, consignó el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, Escrito de Acusación en contra de los referidos imputados,
En fecha 09 de abril del año 2001, se realizó la audiencia preliminar y se admitió la acusación y se mantuvo la medida privativa de libertad.
En fecha 04 de mayo del año 2001, se recibió la presente causa en este Tribunal Primero en función de Juicio.
En fecha 30 de julio del año 2001, SE ACORDO concederle Medidas Cautelares sustitutivas a los ciudadanos SOSA TORRES FRANCISCO JAVIER, LINARES MONCADA PEDRO JOSE Y MENA RAMOS OSWALDO RAFAEL.
Es el caso que los acusados; LINARES MONCADA PEDRO JOSE Y MENA RAMOS OSWALDO RAFAEL, no comparecen a los actos fijados por el Tribunal, lo cual constituye una violación a sus obligaciones, impuestas al momento de concedérsele la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en consecuencia por cuanto el acusado SOSA TORRES FRANCISCO JAVIER, ha comparecido a los actos fijados por el Tribunal, tal y como consta de acta de fecha 14 de julio del presente año 2004, día fijado para efectuar el Juicio Oral, el cual no se realizó en virtud de no haber comparecido los acusados antes señalados. Esta causa se ha prolongado en el tiempo en perjuicio del acusado que ha hecho acto de presencia y de la víctima.
El Código Orgánico Procesal Penal, establece como principio general que el proceso penal debe regirse por el DEBIDO PROCESO, es decir que el proceso debe realizarse sin dilaciones indebidas. En el presente caso se observa que el mismo se encuentra paralizado por causas que no le son imputables a uno de los acusados quien ha comparecido a los actos procesales y tiene interés en la solución final del presente proceso, mediante la celebración del juicio oral.
El artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la UNIDAD DEL PROCESO, al establecer.
“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas.”
En el mismo sentido el artículo 74 establece las excepciones al principio de la Unidad del Proceso, no estando contemplado como causal de excepción al principio de unidad del proceso, la no comparecencia de uno de los acusados.
Sin embargo es importante acotar al presente caso, la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con carácter vinculante, de fecha 22 de diciembre del año 2003, en interpretación de las normas contenidas en los artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, que rigen el proceso penal y la posibilidad de separación de causas, cuando existen pluralidad de imputados, el Tribunal Supremo de Justicia DECIDIO:
“El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos, tales como el penal artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal… se caracteriza porque el Juez que debe dictar sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios…
Por interpretación de las normas sobre unidad del proceso (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se ha sostenido, a su vez, la interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuencia de la Suspensión del proceso si no concurren a la audiencia todos los convocados, pero observa la Sala que las referidas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, no tienen conexión con el principio de inmediación, que es el que orienta la interpretación comentada del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ambas normas (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a como debe manejarse la competencia por la conexión en el proceso penal, evitando que por un solo delito o falta se sigan diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos. Ni que tampoco se sigan, al mismo tiempo y contra un mismo imputado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que señala el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.
… Considera La Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución…
Luego a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes de ser oído dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si coexiste causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho de ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.
… Esta hipótesis … no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con estos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya obstaculizado el proceso…” (negrillas del Tribunal)
En virtud de lo antes señalado y en mi condición de juzgadora garantista de los derechos de las partes que intervienen en un proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, y artículos 2, 26 constitucionales, de los cuales se infiere la Tutela Judicial Efectiva, o garantía constitucional , el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, debiendo prevalecer en todo el ordenamiento jurídico y debe constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, debiendo el Estado garantizar el acceso a los órganos de administración de justicia y que éste acceso sea en forma expedita, extendiéndose este derecho no sólo a ser oído sino a que los órganos judiciales conozcan el fondo de la controversia, mediante decisión dictada conforme a derecho y mediante un procedimiento expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, en consecuencia debe hacerse una interpretación amplia, debiendo el Estado propender a través de sus órganos, que la soluciones de los asuntos sometidos a su conocimiento se efectúen sin dilaciones, en forma expedita, tal y como lo establece el artículo 26 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, lo sano para un Debido Proceso y una sana, recta y administración de Justicia, atendiendo al principio del Debido Proceso es SEPARAR la causa que se le sigue a los acusados, antes mencionados y así garantizarle a los mismos, un Debido Proceso.
Vistas las razones que anteceden. Este Tribunal Primero en función de Juicio, garante de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en mi condición de Juzgadora debo garantizar, la preminencia de la Constitución, a que el acusado que se presenta a los actos procesales fijados por el Tribunal y a que la víctima, tengan un debido proceso, una tutela judicial efectiva. Como se observa en el presente caso existe un proceso seguido a tres (03) acusados, SOSA TORRES FRANCISCO JAVIER, LINARES MONCADA PEDRO JOSE YT MENA RAMOS OSWALDO RAFAEL, De los cuales solo uno ha comparecido a los actos fijados por el Tribunal, quien se ha visto afectado en sus derechos a tener un juicio sin dilaciones indebidas y una tutela judicial efectiva por parte del Estado, así como la víctima, en virtud de la no comparecencia de los demás imputados, en el presente caso de aplicar la norma señalada en el artículo 73 del COPP, en una forma estricta, el imputado que ha venido cumpliendo con sus obligaciones, resultaría seriamente perjudicado y se le violarían sus derechos a tener un Debido Proceso y en consecuencia a un juicio sin dilaciones indebidas.
En el mismo sentido tenemos, el artículo 26 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas…”
El artículo 257 de La CRBV, “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia..”
El artículo 2 eiusdem que sustenta las bases del Estado Venezolano señala:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad… y en general la preeminencia de los derechos humanos”.
Estas normas constitucionales concatenadas con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece;
“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso..”
El artículo 19 y artículo 334 que establece el Control Difuso, de las leyes, derivan el derecho que tiene el acusado FRANCISCO JAVIER SOSA TORRES, a ser juzgado sin dilaciones Indebidas y a que el Tribunal ACUERDE LA SEPARACION DE LA PRESENTE CAUSA, en consecuencia, se Acuerda Realizar el Juicio Oral seguido al ya identificado acusado y proceder a la realización de fotocopiado de la presente causa en relación a los demás acusados, previa su certificación, hasta tanto sean capturados y se realicé el juicio oral en su contra.
DISPOSITIVA
En virtud de los argumentos que anteceden este Tribunal Unipersonal Primero en función de Juicio, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda SEPARAR LA CAUSA, seguida a los ciudadanos SOSA TORRES FRANCISCO JAVIER, , de la causa seguida a los acusados LINARES MONCADA PEDRO JOSE y MENA RAMOS OSWALDO RAFAEL, en consecuencia se Acuerda celebrar el Juicio Oral al acusado FRANCISCO JAVIER SOSA TORRES, y en Causa Separada previa Certificación de las actuaciones que cursan a la presente causa, se seguirá el proceso en relación a los ACUSADOS; PEDRO JOSE LINARES MONCADA Y OSWALDO RAFAEL MENA RAMOS.
LA JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO
DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
ACT. 1U231-01